CC · Artículo 18

Artículo 18del Código Civil

Personalidad de las asociaciones civiles

Reformado

Libro Primero. De las personas y de la familia · Título I. De las personas · Capítulo II. De las personas jurídicas

PERSONALIDAD DE LAS ASOCIACIONES CIVI- LES. Las instituciones, los establecimientos de asistencia social y demás entidades de interés público, regulan su capacidad civil por las leyes que las hayan creado o reconocido, y las asociaciones por las reglas de su institución, cuando no hubieren sido creadas por el Estado. La personalidad jurídica de las asociaciones civiles es efecto del acto de su inscripción en el registro correspondiente. El acto de su inscripción no convalida las disposiciones de sus estatutos que adolezcan de nulidad o que sean anulables. La acción correspondiente podrá ejercitarse por quien tenga interés en el asunto o por la Procuraduría General de la Nación.

Para el caso específico de las Organizaciones No Gubernamentales u ONG, estas se regirán por la ley específica sobre la materia.

(Reformado por el Artículo 53 del Decreto 114-97, y Artículo 18 del Decreto 4-2020, ambos del Congreso de la República).

Cómo citar

Art. 18, Código Civil de Guatemala (Decreto-Ley 106 del Jefe de Gobierno de la República), texto al 8 de agosto de 2025, codicegt.com/codigo-civil/articulo-18/

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Fuente

Código Civil (Decreto-Ley 106 del Jefe de Gobierno de la República). Texto según CENADOJ, Organismo Judicial, al 8 de agosto de 2025.