CC · Artículo 5

Artículo 5del Código Civil

Reformado

Libro Primero. De las personas y de la familia · Título I. De las personas · Capítulo I. De las personas individuales

El que constante y públicamente use nombre propio o apellido distinto del que consta en su partida de nacimiento, o use incompleto su nombre, u omita alguno de los apellidos que le corresponden, puede establecer su identificación por medio de declaración jurada hecha en escritura pública, por la misma persona si fuere mayor de edad o por sus padres que ejercieren la patria potestad. También podrá hacerse por cualquiera que tenga interés en la identificación, conforme el procedimiento establecido por el Código Procesal Civil y Mercantil.

La presencia o ausencia de tilde en un nombre no lo hace distinto; y por la tanto, no implica la necesidad de establecer identificación, otorgar cambio de nombre o realizar trámite, corrección o modificación alguna.

(Reformado por el Artículo 1 del Decreto-Ley 72-84, y Artículo 1 del Decreto 8-2018 del Congreso de la República).

Cómo citar

Art. 5, Código Civil de Guatemala (Decreto-Ley 106 del Jefe de Gobierno de la República), texto al 8 de agosto de 2025, codicegt.com/codigo-civil/articulo-5/

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Fuente

Código Civil (Decreto-Ley 106 del Jefe de Gobierno de la República). Texto según CENADOJ, Organismo Judicial, al 8 de agosto de 2025.