Artículo 228del Código de Trabajo
Título Sexto. Sindicatos · Capítulo Único. Disposiciones Generales
Los sindicatos pueden acordar su disolución cuando así lo resuelvan las dos terceras partes del total de sus miembros.
En este caso, la disolución debe ser comunicada por el comité ejecutivo al *Departamento Administrativo de Trabajo, junto con una copia de acta en que se acordó la disolución, debidamente firmada por todos sus miembros. En cuanto ese departamento reciba dichos documentos, debe ordenar la publicación de un resumen del acta por tres veces consecutivas en el Diario Oficial y si después de quince días contados a partir de la aparición del último aviso no surge oposición o reclamación, debe proceder sin más trámite a hacer la cancelación respectiva.
*(Dirección General de Trabajo, según Decreto 15-70 del Congreso de la República).