CPP · Artículo 308

Artículo 308del Código Procesal Penal

Autorización

Reformado

Libro Segundo. El procedimiento común · Título I. Preparación de la acción pública · Capítulo III. Actos introductorios

Los jueces de primera instancia y donde no los hubiere, los de paz, apoyarán las actividades de investigación de la policía y los fiscales del Ministerio Público cuando éstos lo soliciten, emitiendo, si hubiere lugar a ello, las autorizaciones para las diligencias y medidas de coerción o cautelares que procedan conforme a la ley. Los jueces resolverán inmediatamente y de manera motivada las solicitudes que les sean formuladas.

Para el efecto anterior, los jueces podrán estar presentes en la práctica de estas diligencias si así lo solicita el Ministerio Público y, a petición de éste, dictar las resoluciones que según las circunstancias procedan para garantizar los fines del proceso penal.

Durante la etapa preparatoria los fiscales fundamentarán verbalmente ante el juez el pedido de autorización explicándole los indicios en que se basa. En el mismo acto, a petición del juez mostrarán el registro de las actuaciones de investigación.

Cuando la diligencia haya sido solicitada por la policía por no existir fiscalía en el lugar, ésta deberá informar de ello al Ministerio Público en un plazo máximo de veinticuatro horas. Puesta la persona a disposición del juez, éste deberá informarlo igualmente al Ministerio Público en el mismo plazo.

(Reformado por el Artículo 22 del Decreto 79-97 del Congreso de la República).

Cómo citar

Art. 308, Código Procesal Penal de Guatemala (Decreto 51-92), texto al 31 de enero de 2024, codicegt.com/codigo-procesal-penal/articulo-308/

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Fuente

Código Procesal Penal (Decreto 51-92 del Congreso de la República). Texto según CENADOJ, Organismo Judicial, al 31 de enero de 2024.