CPP · Artículo 346

Artículo 346del Código Procesal Penal

Audiencia

Reformado

Libro Segundo. El procedimiento común · Título III. Juicio · Capítulo I. Preparación del debate

Recibidos los autos, la unidad administrativa del tribunal fijará el día y hora de inicio de la audiencia de juicio, misma que debe realizarse en un plazo no menor de diez (10) días ni mayor de quince (15) días.

Dentro de este plazo, el tribunal podrá ordenar, a pedido de parte, recibir declaración a los órganos de prueba que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrán concurrir al debate, adelantar las operaciones periciales necesarias para informar en él, o llevar a cabo los actos probatorios que fueran difíciles de cumplir en la audiencia o que no admitieren dilación. En estos casos se podrá diligenciar el anticipo de prueba mediante videoconferencia u otro medio electrónico en las condiciones que lo regulan los artículos 317 y 318 de este Código.

Dentro de los cinco (5) días de fijada la audiencia de juicio, cualquiera de los sujetos procesales puede solicitar audiencia para recusar a uno o más jueces del tribunal, la cual deberá realizarse dentro de los tres (3) días siguientes a la solicitud. Si alguno de los jueces considera que incurre en motivo de excusa lo invocará en el mismo plazo; para el efecto se convocará a audiencia a todos los intervinientes.

(Reformado por el Artículo 20 del Decreto 18-2010 y DEROGADO por el Artículo 15 del Decreto 7-2011, ambos del Congreso de la República).

Cómo citar

Art. 346, Código Procesal Penal de Guatemala (Decreto 51-92), texto al 31 de enero de 2024, codicegt.com/codigo-procesal-penal/articulo-346/

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Fuente

Código Procesal Penal (Decreto 51-92 del Congreso de la República). Texto según CENADOJ, Organismo Judicial, al 31 de enero de 2024.