Artículo 348del Código Procesal Penal
Anticipo de prueba
Reformado
Libro Segundo. El procedimiento común · Título III. Juicio · Capítulo I. Preparación del debate
El tribunal podrá ordenar, de oficio o a pedido de parte una investigación suplementaria dentro de los ocho días señalados en el artículo anterior, a fin de recibir declaración a los órganos de prueba que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrán concurrir al debate, adelantar las operaciones periciales necesarias para informar en él, o llevar a cabo los actos probatorios que fueran difícil cumplir en la audiencia o que no admitieren dilación.
A tal efecto, el tribunal designará quien presidirá la instrucción ordenada.
En este caso, la declaración testimonial que lo amerite y justifique se recibirá como anticipo de prueba mediante videoconferencia u otro medio electrónico en las condiciones que lo regulan los artículos 317 y 318 de este Código.
En este último caso se observará lo regulado en los artículos 218 BIS y 218 TER del presente Código.
(Adicionado por el Artículo 22 del Decreto 17-2009 del Congreso de la República).