CPP · Artículo 348

Artículo 348del Código Procesal Penal

Anticipo de prueba

Reformado

Libro Segundo. El procedimiento común · Título III. Juicio · Capítulo I. Preparación del debate

El tribunal podrá ordenar, de oficio o a pedido de parte una investigación suplementaria dentro de los ocho días señalados en el artículo anterior, a fin de recibir declaración a los órganos de prueba que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrán concurrir al debate, adelantar las operaciones periciales necesarias para informar en él, o llevar a cabo los actos probatorios que fueran difícil cumplir en la audiencia o que no admitieren dilación.

A tal efecto, el tribunal designará quien presidirá la instrucción ordenada.

En este caso, la declaración testimonial que lo amerite y justifique se recibirá como anticipo de prueba mediante videoconferencia u otro medio electrónico en las condiciones que lo regulan los artículos 317 y 318 de este Código.

En este último caso se observará lo regulado en los artículos 218 BIS y 218 TER del presente Código.

(Adicionado por el Artículo 22 del Decreto 17-2009 del Congreso de la República).

Cómo citar

Art. 348, Código Procesal Penal de Guatemala (Decreto 51-92), texto al 31 de enero de 2024, codicegt.com/codigo-procesal-penal/articulo-348/

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Fuente

Código Procesal Penal (Decreto 51-92 del Congreso de la República). Texto según CENADOJ, Organismo Judicial, al 31 de enero de 2024.