Artículo 65del Ley de Bancos y Grupos Financieros
Patrimonio computable
Reformado
Título VIII. Capital y reservas · Capítulo Único
El patrimonio computable de un banco será la suma del capital primario más el capital complementario, deduciendo de la misma las inversiones en acciones de bancos nacionales y extranjeros, sociedades financieras, compañías aseguradoras, compañías afianzadoras, almacenes generales de depósito, empresas especializadas de servicios financieros, casas de bolsa, entidades fuera de plaza o entidades off shore, empresas de apoyo al giro bancario cuando se posea en éstas como mínimo el veinticinco por ciento (25%) de su capital y el capital asignado a las sucursales en el exterior.
El capital complementario será aceptable como parte del patrimonio computable hasta por la suma del capital primario.
El capital primario se integra por:
a.El capital pagado;
b.La reserva legal;
c.Las reservas de naturaleza permanente provenientes de utilidades retenidas;
d.Otras aportaciones permanentes de capital; y,
e.Las aportaciones del Estado en el caso de los bancos estatales.
El capital complementario se integra por:
a.Las ganancias del ejercicio;
b.Las ganancias de ejercicios anteriores;
c.El superávit por revaluación de activos, hasta el cincuenta por ciento (50%) del capital primario, el cual no se podrá distribuir hasta que se venda el activo revaluado;
d.Otras reservas de capital;
e.Instrumentos de deuda convertible en acciones;
f.Deuda subordinada contratada a plazo mayor de cinco años, hasta el cincuenta por ciento (50%) del capital primario. Para efectos del cómputo de la deuda subordinada dentro del capital complementario, durante los últimos cinco años para su vencimiento, se aplicará un factor de descuento acumulativo anual de veinte por ciento (20%);
g.Bonos que combinen características de deuda y capital; y,
h.Otros componentes que, con base en estándares internacionales, determine la Junta Monetaria, previo dictamen de la Superintendencia de Bancos.
Las pérdidas acumuladas y las del ejercicio corriente, y las reservas específicas para activos determinados de dudosa recuperación, se deducirán, en primer término, del capital complementario y, en caso de resultar insuficiente, del capital primario.
La Junta Monetaria, a propuesta de la Superintendencia de Bancos y con base en estándares internacionales, podrá determinar las características que deben reunir los componentes del capital complementario.
(Reformado por artículo 8 del Decreto 26-2012 del Congreso de la República).