Artículo 162del Ley de Propiedad Industrial
Del registro y sus funcionarios
Título IV. Del Registro de la propiedad intelectual · Capítulo I. Registro y publicidad
Sin perjuicio de lo que disponga la Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos, el Registro de la Propiedad Intelectual es la autoridad administrativa competente para:
a)Organizar y administrar el registro de los derechos de propiedad industrial;
b)Cumplir todas las funciones y atribuciones que le asigna esta ley;
c)Desarrollar programas de difusión, capacitación y formación en materia de derechos de propiedad intelectual; y
d)Realizar cualesquiera otras funciones o atribuciones que se establezcan por ley o en el reglamento respectivo.
El Registro estará a cargo de un Registrador, asistido en el cumplimiento de sus funciones por uno o más Sub registradores, quienes actuarán por delegación de aquel. Todos estos funcionarios deberán ser abogados y notarios, colegiados activos, guatemaltecos de origen y tener por lo menos cinco años de ejercicio profesional.
El Registro tendrá el personal que sea necesario para cumplir con sus atribuciones, y podrá solicitar y recibir a través del Ministerio de Economía la colaboración y apoyo de entidades internacionales, regionales o nacionales para el mejor desempeño de sus funciones. La facultad de admitir y resolver solicitudes, así como de emitir certificaciones e informes que le soliciten otras autoridades no es delegable por el Registrador o los Sub registradores.
Es prohibido al Registrador, a los Sub registradores y al personal del Registro gestionar directa o indirectamente, en nombre propio o de terceras personas, ante el propio Registro. El Registrador, los Sub registradores, funcionarios y empleados del Registro deberán observar una estricta imparcialidad en todas sus actuaciones. La contravención de lo dispuesto en este artículo se sancionará de conformidad con la ley.