LRIC · Art. 74

Artículo 74 de la Ley del RIC

Información catastral obtenida por las municipalidades y por cualquier otra institución estatal, previa vigencia de la presente Ley

Título VIII. Disposiciones especiales y finales · Capítulo I. Disposiciones especiales

Registro de Información Catastral · Actualizado en Códice el · Alcance y aviso · Metodología

Las municipalidades, entidades autónomas, centralizadas, descentralizadas y cualquier otra institución estatal que posean información catastral a la entrada en vigencia de la presente Ley, deberán ponerla a disposición y coordinarse con el Registro de Información Catastral, para que éste evalúe etapa por etapa la información y determine la posibilidad de incorporarla al Catastro Nacional, adecuándola a las normas técnicas catastrales si fuera necesario. Si no fuese factible tal adecuación, el RIC aprovechará tal información en lo que sea posible para sus propios procesos catastrales.

Cómo citar

Art. 74, Ley del RIC de Guatemala (Decreto 41-2005), codicegt.com/ley-del-ric/articulo-74/

También en Markdown y JSON.

Fuente

Ley del RIC (Decreto 41-2005 del Congreso de la República). Texto según Registro de Información Catastral (ric.gob.gt), edición del Decreto 41-2005 (2008).

Fuente oficial: Decreto 41-2005 — Registro de Información Catastral (ric.gob.gt).

Texto del Decreto 41-2005 según la edición del Registro de Información Catastral (PDF de septiembre de 2008). La edición 2025 del RIC anota que la Corte de Constitucionalidad (expedientes acumulados 2265, 2243 y 2251) declaró inconstitucionales el segundo párrafo del artículo 73 y el artículo 91; esas notas van en cada artículo. No se verificaron reformas posteriores.

¿No coincide con la publicación oficial? Reportar un error.