Artículo 109del Ley de Actualización Tributaria (ISR)
Hecho generador.
Libro II. Impuesto específico a la primera matrícula de vehículos automotores terrestres · Capítulo I. Materia y hecho generador del impuesto
El impuesto se genera con la primera inscripción en el Registro Fiscal de Vehículos, de los vehículos automotores terrestres nacionalizados, ensamblados o producidos en Guatemala.
Se prohíbe la importación y la inscripción en el Registro Fiscal de Vehículos, de vehículos automotores terrestres nacionalizados, de la forma siguiente:
a.Inconstitucional.
b.Inconstitucional;
c.Los vehículos automotores terrestres que se importen colisionados, chocados o con daños, que no permitan su circulación, a partir del séptimo año del modelo del año en curso; y, en ningún caso para los vehículos que hayan sido declarados como irreconstructibles (unrebuildable) en el país de donde se exporte, debiendo el importador presentar el título de propiedad del vehículo, en donde debe establecerse dicho extremo.
Para los vehículos automotores terrestres utilizados para el transporte de carga, buses y microbuses, y los vehículos para el uso de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios y Municipales, no existe prohibición para su inscripción en el Registro Fiscal de Vehículos.
*Con lugar la acción de inconstitucionalidad promovida en contra de las literales a) y b), por el Expediente Número 2959-2012 el 28-06-2013 *Sin lugar la acción de inconstitucionalidad promovida en contra del primer párrafo y la literal c), por el Expediente Número 2959-2012 el 28-06-2013