Ley de Actualización Tributaria (ISR)
Ley de Actualización Tributaria (ISR)

Libro II. Impuesto específico a la primera matrícula de vehículos automotores terrestres

Arts. 108–14942 artículosFecha de corte no indicada en la fuente

Capítulo IMateria y hecho generador del impuesto

Artículo 108 Materia del impuesto

Se establece un Impuesto Específico a la Primera Matrícula de Vehículos Automotores Terrestres que sean nacionalizados, se ensamblen o se produzcan en el territorio nacional.

Se entiende como primera matrícula, la primera inscripción en el Registro Fiscal de Vehículos, de los vehículos automotores terrestres, con las características del vehículo y los datos del propietario del mismo.

Para efectos de este impuesto, se entiende como vehículos automotores terrestres nuevos, a los del modelo del año en curso y del año siguiente al año en curso; y, como vehículos automotores terrestres usados, a los de modelos anteriores al año en curso.

El año del modelo de los vehículos automotores terrestres será determinado mediante la verificación del Número de Identificación Vehicular (VIN por sus siglas en inglés), que debe constar físicamente en los vehículos que ingresen al territorio nacional, y en los documentos de importación.

Artículo 109 Hecho generador.

El impuesto se genera con la primera inscripción en el Registro Fiscal de Vehículos, de los vehículos automotores terrestres nacionalizados, ensamblados o producidos en Guatemala.

Se prohíbe la importación y la inscripción en el Registro Fiscal de Vehículos, de vehículos automotores terrestres nacionalizados, de la forma siguiente:

a.Inconstitucional.

b.Inconstitucional;

c.Los vehículos automotores terrestres que se importen colisionados, chocados o con daños, que no permitan su circulación, a partir del séptimo año del modelo del año en curso; y, en ningún caso para los vehículos que hayan sido declarados como irreconstructibles (unrebuildable) en el país de donde se exporte, debiendo el importador presentar el título de propiedad del vehículo, en donde debe establecerse dicho extremo.

Para los vehículos automotores terrestres utilizados para el transporte de carga, buses y microbuses, y los vehículos para el uso de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios y Municipales, no existe prohibición para su inscripción en el Registro Fiscal de Vehículos.

*Con lugar la acción de inconstitucionalidad promovida en contra de las literales a) y b), por el Expediente Número 2959-2012 el 28-06-2013 *Sin lugar la acción de inconstitucionalidad promovida en contra del primer párrafo y la literal c), por el Expediente Número 2959-2012 el 28-06-2013

Capítulo IISujeto pasivo

Artículo 110 Sujeto pasivo

El sujeto pasivo de este impuesto es toda persona individual o jurídica, ente o patrimonio que solicite la inscripción, a su nombre, de un vehículo automotor terrestre ante el Registro Fiscal de Vehículos.

Artículo 111 Obligaciones del sujeto pasivo

Son obligaciones del sujeto pasivo:

1.Pagar el Impuesto Específico a la Primera Matrícula de Vehículos Automotores Terrestres por los medios que ponga a disposición la Administración Tributaria.

2.Suministrar y documentar los datos y características del vehículo automotor terrestre del cual solicita su inscripción en el Registro Fiscal de Vehículos.

3.Realizar su inscripción ante el Registro Fiscal de Vehículos dentro del plazo legal, en su calidad de propietario.

Capítulo IIIExenciones

Artículo 112 Exenciones

Están exentos de la obligación del pago del Impuesto Específico a la Primera Matrícula de Vehículos Automotores Terrestres, no así de la obligación de inscripción en el Registro Fiscal de Vehículos, las entidades y organismos siguientes:

1.El Estado y sus entidades descentralizadas y autónomas.

2.El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social.

3.La Universidad de San Carlos de Guatemala y las demás universidades.

4.Las Misiones Diplomáticas y sus funcionarios extranjeros.

5.Las Misiones Consulares y sus funcionarios extranjeros.

6.Los Cuerpos de Bomberos Voluntarios y Municipales.

7.Los proyectos y programas de cooperación y asistencia prestada por otros Estados, Organismos Internacionales que tengan celebrados convenios o contratos con entidades del Gobierno de la República, que por disposición legal específica se les haya otorgado exención total del pago de impuestos, así como los funcionarios y expertos de estos programas y proyectos que no sean residentes en el país.

Para gozar de la exención, el vehículo debe ser propiedad de la entidad o del funcionario beneficiario de la exención, lo que se acreditará documentalmente.

El Ministerio de Relaciones Exteriores deberá informar al Registro Fiscal de Vehículos, cuando por cualquier circunstancia ocurra el cese de funciones de los funcionarios de las Misiones Diplomáticas, Consulares o de Organismos Internacionales, o se produzca la venta de los vehículos propiedad de tales entidades o de sus funcionarios. Dicho aviso debe darse al Registro Fiscal de Vehículos dentro del plazo de cinco (5) días inmediatos siguientes a la fecha en que se produzcan tales hechos para fines de control.

Capítulo IVBase imponible y tipo impositivo

Artículo 113 Base imponible del Impuesto Específico a la Primera Matrícula de Vehículos Automotores Terrestres

La base imponible del Impuesto Específico a la Primera Matrícula de Vehículos Automotores Terrestres, para vehículos automotores terrestres usados, es el valor consignado en la factura original, emitida por el vendedor del vehículo en el exterior, siempre que ésta cumpla con los requisitos establecidos legalmente en el país de su emisión y que la autenticidad de dicha factura pueda ser verificada por la Administración Tributaria, además de presentar el título de propiedad del vehículo expedido por la autoridad competente del país de donde se exporta el mismo y documentar el pago del valor facturado, por los medios puestos a disposición por el sistema bancario tanto nacional como internacional.

En el caso de no cumplir con lo requerido en el párrafo anterior, la base imponible del impuesto será el valor del vehículo q ue figure en la tabla de valores imponibles que anualmente debe elaborar la Superintendencia de Administración Tributaria, la cual deberá aprobar el Directorio de esa Superintendencia y publicar en el diario oficial y en la página de internet de la Administración Tributaria, en el mes de noviembre de cada año.

Para vehículos terrestres nuevos, ensamblados o fabricados en el extranjero, la base imponible es el valor de importación definido como la adición del seguro y flete al valor del vehículo, reportado por los fabricantes o los importadores.

Para el caso de los vehículos automotores terrestres nuevos, ensamblados o fabricados en Guatemala, la base imponible es el valor del vehículo consignado en la factura emitida por el ensamblador o el fabricante.

El año del modelo de los vehículos automotores terrestres, será determinado mediante la verificación del Número de Identificación Vehicular (VIN por sus siglas en inglés), que debe constar físicamente en los vehículos que ingresen al territorio nacional y coincidir exactamente con los documentos de importación.

*Sin lugar la acción de inconstitucionalidad promovida en contra de los párrafos primero y segundo, por el Expediente Número 2959-2012 el 28-06-2013

Artículo 114Reformado Tipo impositivo.

Los tipos impositivos aplicables a la base imponible establecida en el artículo anterior, son los siguientes:

Tipo Descripción Impositivo

1.Vehículos de turismo y demás vehículos o automóviles diseñados principalmente para el transporte de personas con capacidad hasta de cinco personas incluido el conductor, con o sin tracción en las cuatro ruedas, de competencias 20% deportivas, tricimotos (trimotos) y cuadriciclos (cuatrimotos)

2.Carros fúnebres 20%

3.Vehículos con capacidad de transporte de seis a nueve personas, incluido el conductor, incluso con tracción en las 15% cuatro ruedas, tres o cuatro puertas laterales, piso plano, y compuerta o puertas traseras

4.Vehículos automóviles para transporte de diez o más personas, incluido el conductor 5%

5.Vehículos con tracción en las cuatro ruedas y caja de transferencia de dos rangos incorporada 15%

6.Ambulancias y camiones de bomberos 5%

7.Vehículos especiales para el transporte de personas en campos de golf y similares 20%

8.Volquetes automotores diseñados para utilizarlos fuera de la red de carreteras 5%

9.Tractores, incluidos los tractores (cabezales) de carretera 5%

10.Vehículos, automóviles para transporte de mercancías con carga máxima inferior o igual a dos punto cinco (2.5) 5% toneladas

11.Vehículos automóviles para transporte de mercancías con carga máxima superior a dos punto cinco (2.5) toneladas 5%

12.Vehículos cisternas, frigoríficos, y recolectores de basura 10%

13.Vehículos automóviles para usos especiales, excepto los concebidos principalmente para transporte de personas o mercancías (por ejemplo: vehículos para reparaciones (auxilio mecánico), camiones grúa, camiones hormigonera, 20% vehículos barredera, vehículos esparcidores, vehículos taller, vehículos radiológicos)

*14. Vehículos híbridos, eléctricos, de hidrógeno, motocicletas eléctricas y sistemas de transporte eléctrico para el 5% transporte de personas, mercancías, frigoríficos, cisternas, recolectores de basura o usos especiales.

15.Motocicletas (incluidos los ciclomotores, bicimotos) y velocípedos equipados con motor de émbolo (pistón) 10 alternativo de cualquier cilindrada

*Se suspende provisionalmente, el primer vocablo "Tractores", contenido en el numeral 9, mediante el Expediente Número 3810-2012 el 16-10-2012.

*Sin lugar la acción de inconstitucionalidad, por lo que se revoca la suspensión provisional del vocablo "Tractores" contenido en el numeral 9, por el Expediente Número 3810-2012 el 08-07-2013 *Reformado el numeral 14, por el Artículo 9, del Decreto Del Congreso Número 40-2022 el 30-08-2022

Capítulo VLiquidación del impuesto

Artículo 115 Determinación

La Administración Tributaria determinará el Impuesto Específico a la Primera Matrícula de Vehículos Automotores Terrestres, multiplicando la base imponible por el tipo impositivo correspondiente al tipo del vehículo de que se trate.

En el caso de los vehículos fabricados o ensamblados en el país, el contribuyente deberá presentar al Registro Fiscal de Vehículos, la certificación de fabricación o de ensamblaje y la factura por la compra del vehículo.

Artículo 116 Liquidación y pago del impuesto

Luego de realizar el pago del Impuesto al Valor Agregado a la importación en la aduana de ingreso y completar el proceso de nacionalización del vehículo, el sujeto pasivo deberá presentar la documentación requerida para la inscripción del vehículo ante el Registro Fiscal de Vehículos en los tres (3) días siguientes.

La Administración Tributaria procederá a verificar la autenticidad de los documentos presentados por el sujeto pasivo, en un plazo máximo de diez (10) días, y determinará el impuesto a pagar y lo hará del conocimiento del sujeto pasivo, quien deberá pagarlo por los medios que la Administración Tributaria ponga a su disposición en un plazo máximo de diez (10) días.

Cumplido con el pago del impuesto conforme la determinación de la Administración Tributaria, ésta lo inscribirá y le hará entrega al sujeto pasivo de los distintivos de identificación del vehículo.

Artículo 117 Enajenación de vehículos matriculados con exención

Cuando una persona individual o jurídica, misión diplomática o consular, organismo internacional y sus funcionarios o cualquier dependencia o entidad pública, enajene por cualquier título un vehículo que se haya matriculado con exención de impuestos, deberá requerir la autorización de enajenación por parte de la Administración Tributaria, que emitirá la resolución respectiva.

Autorizada la enajenación, el adquirente deberá pagar el Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto Específico a la Primera Matrícula de Vehículos Terrestres, utilizando como base imponible el valor del vehículo que figure en la tabla de valores imponibles que anualmente debe elaborar la Superintendencia de Administración Tributaria.

Capítulo VIInfracciones y sanciones

Artículo 118 Infracciones y sanciones

Los contribuyentes que no efectúen el pago del impuesto establecido en este libro, incurrirán en la infracción de omisión de pago de impuestos y se sancionará con multa de acuerdo a lo establecido en el Código Tributario, además del pago de los intereses respectivos.

Si el contribuyente paga el impuesto fuera del plazo establecido en este libro, antes de ser detectado por la Administración Tributaria, le será aplicable la sanción por mora indicada en el Código Tributario.

Las infracciones a los deberes formales establecidos en este libro, se sancionarán de conformidad con el Código Tributario.

*Derogado *Derogado el libro III Ley Aduanera Nacional por el Artículo 73, del Decreto Del Congreso Número 14-2013 el 03-12-2013

Artículo 119Derogado Derogado

*Derogado por el Artículo 73, del Decreto Número 14-2013 el 03-12-2013

Artículo 120Derogado Derogado

*Derogado por el Artículo 73, del Decreto Número 14-2013 el 03-12-2013

Artículo 121Derogado Derogado

*Derogado por el Artículo 73, del Decreto Número 14-2013 el 03-12-2013

Artículo 122Derogado Derogado

*Derogado por el Artículo 73, del Decreto Número 14-2013 el 03-12-2013

Artículo 123Derogado Derogado

*Derogado por el Artículo 73, del Decreto Número 14-2013 el 03-12-2013

Artículo 124Derogado Derogado

*Derogado por el Artículo 73, del Decreto Número 14-2013 el 03-12-2013

Artículo 125Derogado Derogado

*Derogado por el Artículo 73, del Decreto Número 14-2013 el 03-12-2013

Artículo 126Derogado Derogado

*Derogado por el Artículo 73, del Decreto Número 14-2013 el 03-12-2013

Artículo 127Derogado Derogado

*Derogado por el Artículo 73, del Decreto Número 14-2013 el 03-12-2013

Artículo 128Derogado Derogado

*Derogado por el Artículo 73, del Decreto Número 14-2013 el 03-12-2013

Artículo 129Derogado Derogado

*Derogado por el Artículo 73, del Decreto Número 14-2013 el 03-12-2013

Artículo 130Derogado Derogado

*Derogado por el Artículo 73, del Decreto Número 14-2013 el 03-12-2013

Artículo 131Derogado Derogado

*Derogado por el Artículo 73, del Decreto Número 14-2013 el 03-12-2013

Artículo 132Derogado Derogado

*Derogado por el Artículo 73, del Decreto Número 14-2013 el 03-12-2013

Artículo 133Derogado Derogado

*Derogado por el Artículo 73, del Decreto Número 14-2013 el 03-12-2013

Artículo 134Derogado Derogado

*Derogado por el Artículo 73, del Decreto Número 14-2013 el 03-12-2013

Artículo 135Derogado Derogado

*Derogado por el Artículo 73, del Decreto Número 14-2013 el 03-12-2013

Artículo 136Derogado Derogado

*Derogado por el Artículo 73, del Decreto Número 14-2013 el 03-12-2013

Artículo 137Derogado Derogado

*Derogado por el Artículo 73, del Decreto Número 14-2013 el 03-12-2013

Artículo 138Derogado Derogado

*Derogado por el Artículo 73, del Decreto Número 14-2013 el 03-12-2013

Artículo 139Derogado Derogado

*Derogado por el Artículo 73, del Decreto Número 14-2013 el 03-12-2013

Artículo 140Derogado Derogado

*Derogado por el Artículo 73, del Decreto Número 14-2013 el 03-12-2013

Artículo 141Derogado Derogado

*Derogado por el Artículo 73, del Decreto Número 14-2013 el 03-12-2013

Artículo 142Derogado Derogado

*Derogado por el Artículo 73, del Decreto Número 14-2013 el 03-12-2013

Artículo 143Derogado Derogado

*Derogado por el Artículo 73, del Decreto Número 14-2013 el 03-12-2013

Artículo 144Derogado Derogado

*Derogado por el Artículo 73, del Decreto Número 14-2013 el 03-12-2013

Artículo 145Derogado Derogado

*Derogado por el Artículo 73, del Decreto Número 14-2013 el 03-12-2013

Artículo 146Derogado Derogado

*Derogado por el Artículo 73, del Decreto Número 14-2013 el 03-12-2013

Artículo 147Derogado Derogado

*Derogado por el Artículo 73, del Decreto Número 14-2013 el 03-12-2013

Artículo 148Derogado Derogado

*Derogado por el Artículo 73, del Decreto Número 14-2013 el 03-12-2013

Artículo 149Derogado Derogado

*Derogado por el Artículo 73, del Decreto Número 14-2013 el 03-12-2013

Fuente: Superintendencia de Administración Tributaria (SAT), portal.sat.gob.gt. Fecha de corte no indicada en la fuente. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.

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