Ley de Actualización Tributaria (ISR)
Ley de Actualización Tributaria (ISR)

Libro VII. Disposiciones finales y transitorias

Arts. 172–18110 artículosFecha de corte no indicada en la fuente

Capítulo IDisposiciones transitorias

Artículo 172

Reducción gradual del tipo impositivo del Impuesto sobre la Renta para el Régimen Sobre las Utilidades de Actividades Lucrativas.

Transitoriamente en el Régimen Sobre las Utilidades de Actividades Lucrativas contenido en la Sección III del Capítulo IV del Título II del Libro I, se reducirá gradualmente el tipo impositivo del Impuesto Sobre la Renta de este régimen, en la forma siguiente:

1.Para el período de liquidación del uno (1) de enero al treinta y uno (31) de diciembre de dos mil trece (2013), el tipo impositivo será el treinta y uno por ciento (31%).

2.Para el período de liquidación del uno (1) de enero al treinta y uno (31) de diciembre de dos mil catorce (2014), el tipo impositivo será el veintiocho por ciento (28%).

3.Para los períodos de liquidación del uno (1) de enero de dos mil quince (2015) en adelante, el tipo impositivo será el contenido en la Sección III del Capítulo IV del Título II del Libro I de esta Ley.

Artículo 173Reformado

Ajuste gradual del tipo impositivo del Impuesto Sobre la Renta para el Régimen Opcional Simplificado Sobre Ingresos de Actividades Lucrativas.

Transitoriamente el tipo impositivo para el rango de renta imponible mensual de Q.30,000.01 en adelante, del Régimen Opcional Simplificado Sobre Ingresos de Actividades Lucrativas contenido en la Sección IV del Capítulo IV del Título II del Libro I de esta Ley, se ajustará gradualmente, de la forma siguiente:

1.Del uno (1) de enero al treinta y uno (31) de diciembre de dos mil trece (2013) el tipo impositivo será de seis por ciento (6%).

2.A partir del uno (1) de enero de dos mil catorce (2014) en adelante, el tipo impositivo será el contenido en la Sección IV del Capítulo IV del Título II del Libro I de esta Ley.

*Reformado primer párrafo por el Artículo 25, del Decreto Del Congreso Número 19-2013 el 21-12-2013

Artículo 174 Inscripción de oficio en los regímenes del Impuesto Sobre la Renta

Los contribuyentes que al inicio de la vigencia del Impuesto Sobre la Renta regulado en el Libro I de esta Ley, se encontraren inscritos al régimen establecido en los artículos 44 y 44 "A" del Decreto Número 26-92 del Congreso de la República y sus reformas, podrán optar entre quedar inscrito en el Régimen Opcional Simplificado Sobre Ingresos y Actividades Lucrativas, sin necesidad de aviso previo a la Administración Tributaria u optar por solicitar inscribirse en el Régimen Sobre Utilidades de Actividades Lucrativas que establece el Libro I de la presente Ley. En caso deseen inscribirse en el Régimen Sobre las Utilidades de Actividades Lucrativas, podrán solicitarlo antes del inicio del ejercicio fiscal dos mil trece, para que surta efectos a partir de enero del año dos mil trece (2013).

Los contribuyentes que al inicio de la vigencia de esta Ley se encontraren inscritos al régimen establecido en el artículo 72 del Decreto Número 26-92 del Congreso de la República y sus reformas, podrán optar entre quedar inscritos de oficio en el Régimen Sobre Utilidades de Actividades Lucrativas sin necesidad de aviso previo a la Administración Tributaria u optar por solicitar su inscripción en el Régimen Opcional Simplificado Sobre Ingresos de Actividades Lucrativas, que establece el Libro I de la presente Ley. En caso deseen inscribirse en el Régimen Opcional Simplificado Sobre Ingresos de Actividades Lucrativas, podrán solicitarlo antes del inicio del ejercicio fiscal dos mil trece, para que surta efectos a partir de enero del año dos mil trece (2013).

Artículo 175 Derogatoria de exenciones del Impuesto Sobre la Renta

A partir de la vigencia de la presente Ley, el Organismo Ejecutivo en el plazo de dos (2) años, deberá presentar al Organismo Legislativo la iniciativa de ley para modificar o derogar las disposiciones legales que establezcan exenciones, exoneraciones, privilegios o tratamientos especiales del Impuesto Sobre la Renta establecidas en otras leyes, a efecto que guarden congruencia con la presente Ley y tratados internacionales.

Artículo 176 Tratamiento de depreciaciones

En el caso de las depreciaciones que se han venido aplicando antes de la vigencia de esta Ley y que exceden el valor base registrado en catastro municipal o matrícula fiscal, el contribuyente podrá continuar con la depreciación de los mismos como gasto deducible, únicamente si demuestra la inversión efectivamente realizada en los inmuebles.

Capítulo IIDisposiciones finales y derogatorias

Artículo 177 Creación de tribunales especializados en materia tributaria

La Corte Suprema de Justicia, dentro del plazo de un (1) año, a partir de la fecha de publicación de la presente Ley, podrá crear juzgados y tribunales penales especializados a los que se les atribuye competencia para conocer de los ilícitos tributarios y aduaneros, así como de los cierres temporales de empresas, establecimientos o negocios.

Artículo 178

Se reforma el inciso f) del artículo 4 del Decreto Número 73-2008 del Congreso de la República, Ley del Impuesto de Solidaridad, el cual queda así:

"f) Las personas individuales o jurídicas y los demás entes o patrimonios afectos al Impuesto de Solidaridad, que paguen el Impuesto Sobre la Renta de conformidad con el Régimen Opcional Simplificado Sobre Ingresos de Actividades Lucrativas de este Impuesto."

Artículo 179 Reglamentos

Dentro del plazo de noventa (90) días contados a partir de la vigencia de cada libro de esta Ley en el diario oficial, el Organismo Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Finanzas Públicas, debe emitir los reglamentos o reformar los que correspondan, separadamente por cada libro de esta Ley.

Artículo 180 Derogatorias.

Se derogan:

1.El Decreto Número 26-92 del Congreso de la República, Ley del Impuesto Sobre la Renta, y sus reformas, a partir de la vigencia del Impuesto Sobre la Renta contenido en el libro I de esta Ley.

2.El Decreto Número 26-95 del Congreso de la República, Ley del Impuesto sobre Productos Financieros y sus reformas, a partir de la vigencia del Impuesto Sobre la Renta contenido en el libro I de esta Ley.

3.El numeral 8 del artículo 2 de la Ley del impuesto de Timbres Fiscales y Papel Sellado Especial para Protocolos, siempre que entre en vigencia el gravamen a la distribución de dividendos en el Impuesto Sobre la Renta, contenido en el Libro I de esta Ley.

4.Inconstitucional.*

5.Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan a lo establecido en esta Ley.

*Suspendido provisionalmente el numeral 4, por el Expediente Número 2849-2012 el 11-10-2012 *Se declara inconstitucional el numeral 4, por el Expediente Número 2849-2012 el 25-06-2013

Artículo 181 Vigencia

El presente Decreto fue declarado de urgencia nacional con el voto favorable de más de las dos terceras partes del número total de diputados que integran el Congreso de la República, aprobado en un solo debate y entrará en vigencia ocho (8) días después de la fecha de publicación en el Diario Oficial, a excepción de:

1.El Impuesto Sobre la Renta contenido en el Libro I de esta Ley, el cual entrará en vigencia el uno (1) de enero de dos mil trece (2013).

2.El Impuesto Específico a la Primera Matrícula de Vehículos Automotores Terrestres contenido en el Libro II, el cual entrará en vigencia al día siguiente al de la fecha de publicación en el Diario Oficial de la resolución del Consejo de Ministros de Integración Económica de Centroamérica, que autorice una tasa del cero por ciento (0%) a los Derechos Arancelarios a la Importación de los vehículos terrestres descritos en dicho libro.

3.Las reformas al Decreto Número 70-94 del Congreso de la República, Ley del Impuesto Sobre Circulación de Vehículos, Terrestres Marítimos y Aéreos, contenidas en el Libro V, las cuales entrarán en vigencia el uno (1) de enero de dos mil trece (2013).

Fuente: Superintendencia de Administración Tributaria (SAT), portal.sat.gob.gt. Fecha de corte no indicada en la fuente. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.

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