Artículo 1130del Código Civil
Reformado
Libro Cuarto. Del Registro de la propiedad · Título I. De la inscripción en General · Capítulo II. De la forma y efectos de la inscripción
La primera inscripción será la del título de propiedad o de posesión y sin ese requisito no podrá inscribirse otro título o derecho real relativo al mismo bien. Dicha inscripción solamente podrá modificarse, ampliarse o enmendarse en los siguientes casos:
1°.En virtud de resolución judicial firme;
2°.A la presentación de testimonio de escritura pública:
a)Cuando los otorgantes de un acto o contrato que haya dado origen a la primera inscripción de un bien mueble, inmueble o derecho real, comparezcan todos solicitando la modificación, ampliación o enmienda de tal inscripción, por haberse cometido error u omisión en la escritura pública o en el documento original; y
b)Cuando el propietario solicite que se consigne la ubicación o la dirección del inmueble. En estos casos los datos los declarará bajo juramento en la escritura pública correspondiente y el notario transcribirá el documento extendido por la municipalidad respectiva, en el que conste la ubicación o dirección del bien de que se trate y su identificación registral;
3°.En los demás casos que expresamente autorice la ley.
(Reformado por el Artículo 82 del Decreto-Ley 218, y Artículo 4 del Decreto-Ley 124-85).