Artículo 1150del Código Civil
Libro Cuarto. Del Registro de la propiedad · Título I. De la inscripción en General · Capítulo III. De las anotaciones y sus efectos
Las anotaciones que procedan de orden judicial, en los casos de los incisos 1°, 2º, 4º, y 6º del artículo anterior, las hará el registrador al recibir el despacho que deberá librar el tribunal respectivo.
En el caso del inciso 3º, será necesario que el derecho conste de manera fehaciente, pero si hubieren transcurrido seis meses desde la muerte del causante, la anotación sólo la hará el registrador de orden judicial.
En los demás casos, bastará la solicitud del interesado ante el registrador justificando su derecho.