CC · Artículo 1170

Artículo 1170del Código Civil

Reformado

Libro Cuarto. Del Registro de la propiedad · Título I. De la inscripción en General · Capítulo IV. De las cancelaciones

El registrador, a solicitud escrita de parte interesada, cancelará:

1º.Las inscripciones hipotecarias con plazo inscrito, cuando hubieren transcurrido diez años después de haber vencido éste o su prórroga y, por el transcurso de dos años, los demás derechos reales sobre inmuebles.

2º.Las inscripciones de derechos sobre bienes muebles identificables, cuando hubieren pasado tres años desde el vencimiento del plazo o de la prórroga inscritos.

3.Las anotaciones de demanda y de embargo después de cinco años de su fecha; y

4.La prenda agraria después de dos años del vencimiento del plazo fijado en el contrato.

(Reformado por el Artículo 89 del Decreto Ley 218). (Numeral reformado por el Artículo 11 del Decreto-Ley 124-85).

Cómo citar

Art. 1170, Código Civil de Guatemala (Decreto-Ley 106 del Jefe de Gobierno de la República), texto al 8 de agosto de 2025, codicegt.com/codigo-civil/articulo-1170/

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Fuente

Código Civil (Decreto-Ley 106 del Jefe de Gobierno de la República). Texto según CENADOJ, Organismo Judicial, al 8 de agosto de 2025.