CC · Artículo 1622

Artículo 1622del Código Civil

Libro Quinto. Del derecho de obligaciones · Título VI. Obligaciones provenientes de hechos lícitos sin convenio · Capítulo II. Enriquecimiento sin causa

En el caso de haberse perdido en todo o en parte la cosa indebidamente pagada, sólo estará obligado el que la recibió de buena fe, a satisfacerla total o parcialmente, si tuvo culpa en su pérdida.

Mas, el que la recibió con mala fe, restituirá en todo caso su valor y satisfará los intereses devengados desde el día en que se le pagó indebidamente.

Cómo citar

Art. 1622, Código Civil de Guatemala (Decreto-Ley 106 del Jefe de Gobierno de la República), texto al 8 de agosto de 2025, codicegt.com/codigo-civil/articulo-1622/

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Fuente

Código Civil (Decreto-Ley 106 del Jefe de Gobierno de la República). Texto según CENADOJ, Organismo Judicial, al 8 de agosto de 2025.