CC · Artículo 1751

Artículo 1751del Código Civil

Libro Quinto. Del derecho de obligaciones · Título III. De la sociedad

La sociedad abonará a los socios los gastos que hicieren al desempeñar los negocios de ella, y les indemnizará de los daños o perjuicios que les sobrevinieren con ocasión inmediata y directa de los mismos negocios; pero no de los que hayan sufrido por culpa suya o por caso fortuito o por otra causa independiente, mientras se ocupaban en servicio de la sociedad.

Cómo citar

Art. 1751, Código Civil de Guatemala (Decreto-Ley 106 del Jefe de Gobierno de la República), texto al 8 de agosto de 2025, codicegt.com/codigo-civil/articulo-1751/

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Fuente

Código Civil (Decreto-Ley 106 del Jefe de Gobierno de la República). Texto según CENADOJ, Organismo Judicial, al 8 de agosto de 2025.