CC · Artículo 1752

Artículo 1752del Código Civil

Libro Quinto. Del derecho de obligaciones · Título III. De la sociedad

En caso de no haberse determinado en el contrato la parte que cada socio deba tener en las ganancias o pérdidas, se dividirán unas y otras a prorrata del capital que cada uno aportó a la sociedad.

Cómo citar

Art. 1752, Código Civil de Guatemala (Decreto-Ley 106 del Jefe de Gobierno de la República), texto al 8 de agosto de 2025, codicegt.com/codigo-civil/articulo-1752/

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Fuente

Código Civil (Decreto-Ley 106 del Jefe de Gobierno de la República). Texto según CENADOJ, Organismo Judicial, al 8 de agosto de 2025.