CC · Artículo 249

Artículo 249del Código Civil

Derogado

Libro Primero. De las personas y de la familia · Título II. De la familia · Capítulo VI. De la adopción

La resolución que declare la revocación de la adopción, o la pérdida o suspensión de la patria potestad del adoptante, obliga al juez a tomar inmediatamente las providencias oportunas para que el menor vuelva al poder de sus padres si existieren, o quede bajo la tutela de algún pariente hábil o del centro asistencial que corresponda.

(DEROGADO por artículo 67 del Decreto 77-2007 del Congre- so de la República, Ley de Adopciones).

Cómo citar

Art. 249, Código Civil de Guatemala (Decreto-Ley 106 del Jefe de Gobierno de la República), texto al 8 de agosto de 2025, codicegt.com/codigo-civil/articulo-249/

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Fuente

Código Civil (Decreto-Ley 106 del Jefe de Gobierno de la República). Texto según CENADOJ, Organismo Judicial, al 8 de agosto de 2025.