Artículo 402del Código Civil
Nacimiento fuera de la república
Derogado
Libro Primero. De las personas y de la familia · Título II. De la familia · Capítulo XI. Del Registro CIVIL · Párrafo II. Registro de nacimientos
Si el nacimiento de un guatemalteco ocurriere fuera de la República, se procederá del modo siguiente:
1º.En caso de nacimiento a bordo de un buque que navegue en aguas de la república, será obligación del capitán del buque ponerlo en conocimiento de la autoridad del primer puerto nacional a donde llegue, para que se inscriba en el Registro Civil del puerto;
2º.Si el nacimiento hubiere acaecido en alta mar o en aguas jurisdiccionales extranjeras en buque que navegue con bandera de la república, tendrá el capitán la misma obligación;
3º.Si el nacimiento ocurriere en buque que navegue con bandera extranjera en aguas no jurisdiccionales, el parte del nacimiento se dará por los padres, parientes, encargados del recién nacido o cualquier persona que hubiere estado a bordo en el primer lugar donde arribe el buque y haya consulado de Guatemala; y,
4º.Las mismas reglas se observarán si el nacimiento ocurriese a bordo de una aeronave.
(DEROGADO por Artículo 103 del Decreto 90-2005 del Congreso de la República, Ley del Registro Nacional de las Personas, y modificada su pérdida de vigencia por Decretos 14-2006, 29-2007 y 23-2008, todos del Congreso de la Re- pública).