Libro Primero · Título II · Capítulo XI Párrafo II. Registro de nacimientos
Artículo 391Reformado Plazo para dar parte
Los nacimientos que ocurran en la república deberán declararse al Registro Civil respectivo para su inscripción, dentro del plazo de treinta días del alumbramiento.
de la República, Ley del Registro Nacional de las Personas, y modificada su pérdida (DEROGADO por Artículo 103 del Decreto 90-2005 del Congreso de vigencia por Decretos 14-2006, 29-2007 y 23-2008, todos del Congreso de la República).
Artículo 392Derogado Quién debe dar aviso
La declaración del nacimiento de un niño se hará por el padre o la madre, o en defecto de uno u otro, por las personas que hayan asistido al parto.
Los padres podrán cumplir esta obligación por medio de encargado especial; pero el registrador deberá citarlos para que dentro de un término que no pase de sesenta días, ratifiquen la declaración.
(DEROGADO por Artículo 103 del Decreto 90-2005 del Congreso de la República, Ley del Registro Nacional de las Personas, y modificada su pérdida de vigencia por Decretos 14-2006, 29-2007 y 23-2008, todos del Congreso de la Re- pública).
Artículo 393Derogado
Los dueños o administradores de fincas rústicas y los alcaldes auxiliares de los caseríos, aldeas y otros lugares tienen también la obligación de dar parte de los nacimientos que ocurran en su localidad.
(DEROGADO por Artículo 103 del Decreto 90-2005 del Congreso de la República, Ley del Registro Nacional de las Personas, y modificada su pérdi - da de vigencia por Decretos 14-2006, 29-2007 y 23-2008, todos del Congreso de la República).
Artículo 394Derogado
Los nacimientos que ocurran en los hospitales, casas de maternidad, cárceles u otros establecimientos análogos, serán declarados por sus respectivos administradores.
(DEROGADO por Artículo 103 del Decreto 90-2005 del Congreso de la República, Ley del Registro Nacional de las Personas, y modificada su pérdida de vigencia por Decretos 14-2006, 29-2007 y 23-2008, todos del Congreso de la Re- pública).
Artículo 395Derogado
No se consignará declaración alguna sobre la condición de los hijos ni sobre el estado civil de los padres en las actas del nacimiento, ni en ningún documento referente a la filiación.
(DEROGADO por Artículo 103 del Decreto 90-2005 del Congreso de la República, Ley del Registro Nacional de las Personas, y modificada su pérdida de vigencia por Decretos 14-2006, 29-2007 y 23-2008, todos del Congreso de la Re- pública).
Artículo 396Derogado
En caso de duda o de que los datos aportados sean sospechosos de falsedad, el registrador se constituirá acompañado de testigos en el lugar en que el niño hubiere nacido, para comprobar la veracidad de la declaración.
(DEROGADO por Artículo 103 del Decreto 90-2005 del Con- greso de la República, Ley del Registro Nacional de las Personas, y modificada su pérdida de vigencia por Decretos 14-2006, 29-2007 y 23-2008, todos del Congreso de la República).
Artículo 397Derogado Niños expósitos
Los administradores de los asilos de huérfanos y, en general, toda persona que hallare abandonado a un recién nacido, o en cuya casa hubiere sido expuesto, están obligados a declarar el hecho y a exhibir en la en la oficina del Registro las ropas, documentos y demás objetos con que se encontró, todo lo cual se describirá en el acta respectiva.
(DEROGADO por Artículo 103 del Decreto 90-2005 del Congreso de la República, Ley del Registro Nacional de las Personas, y modificada su pérdida de vigencia por Decretos 14-2006, 29-2007 y 23-2008, todos del Congreso de la Re- pública).
Artículo 398Derogado Formalidades del acta
El acta de inscripción del nacimiento expresará:
1º.El lugar, fecha, día y hora en que ocurrió el nacimiento y si fuere único o múltiple;
2º.El sexo y nombre del recién nacido;
3º.El nombre, apellidos, origen, ocupación y residencia de los padres;
4º.El establecimiento hospitalario donde ocurrió el hecho, o los nombres del médico, comadrona u otra persona que hubiere intervenido en el parto. Si se tratare de hijos nacidos fuera de matrimonio, no se designará al padre en la partida, sino cuando haga la declaración él mismo o por medio de mandatario especial; y
5º.Firma o impresión digital del que diere el aviso y firma del Registrador Civil o facsímil u otro medio de reproducción de la misma.
(DEROGADO por Artículo 103 del Decreto 90-2005 del Congreso de la República, Ley del Registro Nacional de las Personas, y modificada su pérdida de vigencia por Decretos 14-2006, 29-2007 y 23-2008, todos del Congreso de la Re- pública). (Numeral reformado por el Artículo 2 del Decreto 69-97, Artículo 2 del Decreto 124-97, ambos del Congreso de la República).
Artículo 399Derogado Nacimientos dobles
La inscripción de dos o más recién nacidos del mismo parto, se hará en partida separada para cada uno de ellos, designándose especialmente todo signo corporal que pueda contribuir a identificarlos.
(DEROGADO por Artículo 103 del Decreto 90-2005 del Congreso de la República, Ley del Registro Nacional de las Personas, y modificada su pérdi - da de vigencia por Decretos 14-2006, 29-2007 y 23-2008, todos del Congreso de la República).
Artículo 400Derogado Muerte del recién nacido
La muerte del recién nacido no exime de la obligación de registrar el nacimiento y la defunción.
(DEROGADO por Artículo 103 del Decreto 90-2005 del Congreso de la República, Ley del Registro Nacional de las Personas, y modificada su pérdida de vigencia por Decretos 14-2006, 29-2007 y 23-2008, todos del Congreso de la Re- pública).
Artículo 401Derogado Nacimiento durante un viaje
Si durante un viaje ocurriere un nacimiento, se inscribirá en el Registro en cuya jurisdicción municipal se efectuó el parto.
(DEROGADO por Artículo 103 del Decreto 90-2005 del Congreso de la República, Ley del Registro Nacional de las Personas, y modificada su pérdida de vigencia por Decretos 14-2006, 29-2007 y 23-2008, todos del Congreso de la Re- pública).
Artículo 402Derogado Nacimiento fuera de la república
Si el nacimiento de un guatemalteco ocurriere fuera de la República, se procederá del modo siguiente:
1º.En caso de nacimiento a bordo de un buque que navegue en aguas de la república, será obligación del capitán del buque ponerlo en conocimiento de la autoridad del primer puerto nacional a donde llegue, para que se inscriba en el Registro Civil del puerto;
2º.Si el nacimiento hubiere acaecido en alta mar o en aguas jurisdiccionales extranjeras en buque que navegue con bandera de la república, tendrá el capitán la misma obligación;
3º.Si el nacimiento ocurriere en buque que navegue con bandera extranjera en aguas no jurisdiccionales, el parte del nacimiento se dará por los padres, parientes, encargados del recién nacido o cualquier persona que hubiere estado a bordo en el primer lugar donde arribe el buque y haya consulado de Guatemala; y,
4º.Las mismas reglas se observarán si el nacimiento ocurriese a bordo de una aeronave.
(DEROGADO por Artículo 103 del Decreto 90-2005 del Congreso de la República, Ley del Registro Nacional de las Personas, y modificada su pérdida de vigencia por Decretos 14-2006, 29-2007 y 23-2008, todos del Congreso de la Re- pública).
Artículo 403Derogado Hermanos del mismo nombre
Si el recién nacido tuviere o hubiere tenido uno o más hermanos del mismo nombre, se hará constar esta circunstancia en la partida de nacimiento y se hará también referencia, en su caso, a la muerte de los hermanos homónimos.
(DEROGADO por Artículo 103 del Decreto 90-2005 del Congreso de la República, Ley del Registro Nacional de las Personas, y modificada su pérdi - da de vigencia por Decretos 14-2006, 29-2007 y 23-2008, todos del Congreso de la República).
Artículo 404Reformado Anotación de partida
Anotación de partida. Al margen de las partidas de nacimiento se anotarán las modificaciones del estado civil, identificaciones y cambios de nombre, así como el reconocimiento que hagan los padres. En los registros que operen un sistema de impresión informático, las anotaciones correspondientes podrán hacerse constar en hojas continuas y éstas formarán parte del acta respectiva.
(Reformado por el Artículo 4 del Decreto 69-97 del Congreso de la República; DEROGADO por Artículo 103 del Decreto 90-2005 del Congreso de la República, Ley del Registro Nacional de las Personas, y modificada su pérdida de vigencia por Decretos 14-2006, 29-2007 y 23-2008, todos del Congreso de la Repú- blica).
Fuente: CENADOJ, Organismo Judicial. Texto al 8 de agosto de 2025. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.