Código Civil
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Libro Primero · Título II · Capítulo XI Párrafo IX. Registro de personas jurídicas

Arts. 438–4403 artículosTexto al 8 ago 2025

Artículo 438

En el libro especial de Registro de Personas Jurídicas se hará la inscripción de las comprendidas en los incisos 3º y 4º y párrafo final del artículo 15 de este Código.

Artículo 439

La inscripción se hará con presencia del testimonio de la escritura pública en que se constituya la persona jurídica, debiéndose dar cumplimiento a los requisitos que establece el tratado de sociedades en el Código respectivo.

Con la escritura debe acompañarse una copia de la misma en papel sellado del menor valor, que quedará archivada, devolviéndose el testimonio de la escritura con la razón de haber quedado inscrita la persona jurídica.

Artículo 440

Las asociaciones que menciona el inciso 3º del citado artículo 15, presentarán para su inscripción, copia simple certificada de sus estatutos o reglamento y el acuerdo de su aprobación y del reconocimiento de su personalidad jurídica documentos que quedarán en poder del Registro.

Fuente: CENADOJ, Organismo Judicial. Texto al 8 de agosto de 2025. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.

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