Artículo 392del Código Civil
Quién debe dar aviso
Derogado
Libro Primero. De las personas y de la familia · Título II. De la familia · Capítulo XI. Del Registro CIVIL · Párrafo II. Registro de nacimientos
La declaración del nacimiento de un niño se hará por el padre o la madre, o en defecto de uno u otro, por las personas que hayan asistido al parto.
Los padres podrán cumplir esta obligación por medio de encargado especial; pero el registrador deberá citarlos para que dentro de un término que no pase de sesenta días, ratifiquen la declaración.
(DEROGADO por Artículo 103 del Decreto 90-2005 del Congreso de la República, Ley del Registro Nacional de las Personas, y modificada su pérdida de vigencia por Decretos 14-2006, 29-2007 y 23-2008, todos del Congreso de la Re- pública).