CC · Artículo 391

Artículo 391del Código Civil

Plazo para dar parte

Reformado

Libro Primero. De las personas y de la familia · Título II. De la familia · Capítulo XI. Del Registro CIVIL · Párrafo II. Registro de nacimientos

Los nacimientos que ocurran en la república deberán declararse al Registro Civil respectivo para su inscripción, dentro del plazo de treinta días del alumbramiento.

de la República, Ley del Registro Nacional de las Personas, y modificada su pérdida (DEROGADO por Artículo 103 del Decreto 90-2005 del Congreso de vigencia por Decretos 14-2006, 29-2007 y 23-2008, todos del Congreso de la República).

Cómo citar

Art. 391, Código Civil de Guatemala (Decreto-Ley 106 del Jefe de Gobierno de la República), texto al 8 de agosto de 2025, codicegt.com/codigo-civil/articulo-391/

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Fuente

Código Civil (Decreto-Ley 106 del Jefe de Gobierno de la República). Texto según CENADOJ, Organismo Judicial, al 8 de agosto de 2025.