CC · Artículo 398

Artículo 398del Código Civil

Formalidades del acta

Derogado

Libro Primero. De las personas y de la familia · Título II. De la familia · Capítulo XI. Del Registro CIVIL · Párrafo II. Registro de nacimientos

El acta de inscripción del nacimiento expresará:

1º.El lugar, fecha, día y hora en que ocurrió el nacimiento y si fuere único o múltiple;

2º.El sexo y nombre del recién nacido;

3º.El nombre, apellidos, origen, ocupación y residencia de los padres;

4º.El establecimiento hospitalario donde ocurrió el hecho, o los nombres del médico, comadrona u otra persona que hubiere intervenido en el parto. Si se tratare de hijos nacidos fuera de matrimonio, no se designará al padre en la partida, sino cuando haga la declaración él mismo o por medio de mandatario especial; y

5º.Firma o impresión digital del que diere el aviso y firma del Registrador Civil o facsímil u otro medio de reproducción de la misma.

(DEROGADO por Artículo 103 del Decreto 90-2005 del Congreso de la República, Ley del Registro Nacional de las Personas, y modificada su pérdida de vigencia por Decretos 14-2006, 29-2007 y 23-2008, todos del Congreso de la Re- pública). (Numeral reformado por el Artículo 2 del Decreto 69-97, Artículo 2 del Decreto 124-97, ambos del Congreso de la República).

Cómo citar

Art. 398, Código Civil de Guatemala (Decreto-Ley 106 del Jefe de Gobierno de la República), texto al 8 de agosto de 2025, codicegt.com/codigo-civil/articulo-398/

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Fuente

Código Civil (Decreto-Ley 106 del Jefe de Gobierno de la República). Texto según CENADOJ, Organismo Judicial, al 8 de agosto de 2025.