Artículo 419del Código Civil
Derogado
Libro Primero. De las personas y de la familia · Título II. De la familia · Capítulo XI. Del Registro CIVIL · Párrafo III. Registro de defunciones
Cuando hubiere noticia cierta de los hechos a que se refiere el artículo 64, será inscrita la defunción en el registro de la vecindad de las víctimas. Para los casos de los incisos b) y c) del artículo 64, la autoridad del puerto o aeropuerto nacional, de donde hubiere zarpado la nave y el cónsul de la República en el puerto o aeropuerto de su destino darán aviso del siniestro a sus superiores jerárquicos, para que sean inscritas las defunciones ocurridas.
(DEROGADO por Artículo 103 del Decreto 90-2005 del Congre- so de la República, Ley del Registro Nacional de las Personas, y modificada su pér - dida de vigencia por Decretos 14-2006, 29-2007 y 23-2008, todos del Congreso de la República).