Artículo 420del Código Civil
Derogado
Libro Primero. De las personas y de la familia · Título II. De la familia · Capítulo XI. Del Registro CIVIL · Párrafo III. Registro de defunciones
Si alguno muere fuera del lugar de su domicilio, el registrador que reciba la declaración de muerte, debe inscribirla y comunicarla, dentro del plazo de diez días, al registrador del lugar en que el difunto tenía su domicilio, si constare esa circunstancia, para que sea anotada en la partida de nacimiento.
(DEROGADO por Artículo 103 del Decreto 90-2005 del Congre- so de la República, Ley del Registro Nacional de las Personas, y modificada su pér - dida de vigencia por Decretos 14-2006, 29-2007 y 23-2008, todos del Congreso de la República).