Artículo 410del Código Civil
Derogado
Libro Primero. De las personas y de la familia · Título II. De la familia · Capítulo XI. Del Registro CIVIL · Párrafo III. Registro de defunciones
La constancia deberá presentarse al encargado del Registro por la persona obligada a declarar la muerte, y podrá ser exigida de oficio por aquel funcionario a los facultativos.
El registrador, cuando dudare de la autenticidad de la certificación, podrá hacer comparecer a su despacho al que la haya extendido para que la ratifique a su presencia.
(DEROGADO por Artículo 103 del Decreto 90-2005 del Congreso de la República, Ley del Registro Nacional de las Personas, y modificada su pérdida de vigencia por Decretos 14-2006, 29-2007 y 23-2008, todos del Congreso de la Re- pública).