CC · Artículo 414

Artículo 414del Código Civil

Reformado

Libro Primero. De las personas y de la familia · Título II. De la familia · Capítulo XI. Del Registro CIVIL · Párrafo III. Registro de defunciones

No podrá sepultarse el cadáver de ninguna persona, sin que se presente al encargado del cementerio, constancia de la defunción inscrita en el Registro Civil, salvo lo dispuesto en el artículo 407.

so de la República, Ley del Registro Nacional de las Personas, y modificada su pér (DEROGADO por Artículo 103 del Decreto 90-2005 del Congre- - dida de vigencia por Decretos 14-2006, 29-2007 y 23-2008, todos del Congreso de la República).

Cómo citar

Art. 414, Código Civil de Guatemala (Decreto-Ley 106 del Jefe de Gobierno de la República), texto al 8 de agosto de 2025, codicegt.com/codigo-civil/articulo-414/

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Fuente

Código Civil (Decreto-Ley 106 del Jefe de Gobierno de la República). Texto según CENADOJ, Organismo Judicial, al 8 de agosto de 2025.