Artículo 426del Código Civil
Reconocimiento en el Registro
Derogado
Libro Primero. De las personas y de la familia · Título II. De la familia · Capítulo XI. Del Registro CIVIL · Párrafo V. Registro de reconocimiento de hijos
El reconocimiento que se efectuare en el Registro, se hará constar en el libro respectivo, por medio de un acta que firmarán el registrador y el padre que hiciere el reconocimiento
Requisitos que deben cumplirse
(DEROGADO por Artículo 103 del Decreto 90-2005 del Congreso de la República, Ley del Registro Nacional de las Personas, y modificada su pérdi - da de vigencia por Decretos 14-2006, 29-2007 y 23-2008, todos del Congreso de la República).