Artículo 425del Código Civil
Derogado
Libro Primero. De las personas y de la familia · Título II. De la familia · Capítulo XI. Del Registro CIVIL · Párrafo IV. Registro de matrimonios
Para el efecto del artículo anterior, el notario que autorice una escritura de capitulación matrimonial o su modificación; o el funcionario ante quien se levante el acta que se refiere el artículo 119, hará constar en el documento, que se advirtió a los interesados la obligación de presentar al Registro el testimonio en el primer caso, o copia certificada en el segundo, para su inscripción.
La omisión de la advertencia, será penada con cinco quetzales de multa.
(DEROGADO por Artículo 103 del Decreto 90-2005 del Congreso de la República, Ley del Registro Nacional de las Personas, y modificada su pérdida de vigencia por Decretos 14-2006, 29-2007 y 23-2008, todos del Congreso de la Repúbli- ca).