CNot · Artículo 5

Artículo 5del Código de Notariado

Reformado

Título I. Notarios

Pueden ejercer el Notariado, no obstante lo preceptuado en los incisos 2º y 3º del artículo anterior:

1ºLos miembros del personal directivo y docente de la Universidad de San Carlos y de los establecimientos de enseñanza del Estado;

2º. Los abogados consultores, consejeros o asesores, los miembros o secretarios de las comisiones técnicas, consultivas o asesores de los organismos del Estado, así como los directores o redactores de las publicaciones oficiales, cuando el cargo que sirvan no sea de tiempo completo;

3ºLos miembros del Tribunal de Conflictos de jurisdicción;

4ºLos miembros de las Corporaciones municipales que desempeñen sus cargos ad honorem, excepto el alcalde;

5º. Los procuradores y defensores oficiales, y secretarios de los Tribunales de Justicia y de lo Contencioso-Administrativo; y

6ºLos miembros de las Juntas de Conciliación de los Tribunales de Arbitraje y de las Comisiones Paritarias que establece el Código de Trabajo, y los miembros de las Juntas Electorales y de los Jurados de Imprenta.

(Reformado por el Artículo 1º del Decreto Ley 172) (Suprimido por el Artículo 2º del Decreto Ley 172)

Cómo citar

Art. 5, Código de Notariado de Guatemala (Decreto 314), texto al 30 de abril de 2014, codicegt.com/codigo-de-notariado/articulo-5/

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Fuente

Código de Notariado (Decreto 314 del Congreso de la República). Texto según CENADOJ, Organismo Judicial, al 30 de abril de 2014.