Artículo 5del Código de Notariado
Reformado
Título I. Notarios
Pueden ejercer el Notariado, no obstante lo preceptuado en los incisos 2º y 3º del artículo anterior:
1ºLos miembros del personal directivo y docente de la Universidad de San Carlos y de los establecimientos de enseñanza del Estado;
2º. Los abogados consultores, consejeros o asesores, los miembros o secretarios de las comisiones técnicas, consultivas o asesores de los organismos del Estado, así como los directores o redactores de las publicaciones oficiales, cuando el cargo que sirvan no sea de tiempo completo;
3ºLos miembros del Tribunal de Conflictos de jurisdicción;
4ºLos miembros de las Corporaciones municipales que desempeñen sus cargos ad honorem, excepto el alcalde;
5º. Los procuradores y defensores oficiales, y secretarios de los Tribunales de Justicia y de lo Contencioso-Administrativo; y
6ºLos miembros de las Juntas de Conciliación de los Tribunales de Arbitraje y de las Comisiones Paritarias que establece el Código de Trabajo, y los miembros de las Juntas Electorales y de los Jurados de Imprenta.
(Reformado por el Artículo 1º del Decreto Ley 172) (Suprimido por el Artículo 2º del Decreto Ley 172)