LRENAP · Art. 40

Artículo 40 de la Ley del RENAP

Dirección

Capítulo VI. Oficinas ejecutoras

Registro Nacional de las Personas · Actualizado en Códice el · Alcance y aviso · Metodología

El Registro Central de las Personas y las oficinas anteriormente mencionadas, contarán con un Director, nombrado por el Director Ejecutivo y ratificado por el Directorio. El ejercicio del cargo de estos Directores es incompatible con cualquier otra función pública. No podrán optar a ninguno de estos cargos los candidatos a elección popular ni las personas que desempeñen cargos directivos en organizaciones políticas o quienes los hayan ejercitado cuatro (4) años antes de su postulación. Los Directores deberán ser profesionales universitarios con experiencia y formación acreditada para desempeñar el cargo para el cual sean designados; las obligaciones y atribuciones de los Directores se establecerán en el reglamento respectivo.

Cómo citar

Art. 40, Ley del RENAP de Guatemala (Decreto 90-2005), codicegt.com/ley-del-renap/articulo-40/

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Fuente

Ley del RENAP (Decreto 90-2005 del Congreso de la República). Texto según Registro Nacional de las Personas (renap.gob.gt), PDF de información pública del Decreto 90-2005.

Fuente oficial: Decreto 90-2005 — Registro Nacional de las Personas (renap.gob.gt).

Texto del Decreto 90-2005 con las notas de reforma que anota el RENAP: Decretos 14-2006, 23-2008, 26-2010, 29-2007, 39-2010 y 01-2007 (este último, en el último párrafo del Transitorio décimo cuarto), y las sentencias de inconstitucionalidad del expediente 1201-2006 de la Corte de Constitucionalidad. La edición no declara fecha de corte.

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