Ley del RENAP
Ley del RENAP

Capítulo VI. Oficinas ejecutoras

Arts. 31–4111 artículosActualizado en Códice el

Artículo 31 Registro Central de las Personas

El Registro Central de las Personas es la dependencia encargada de centralizar la información relativa a los hechos y actos inscritos en los Registros Civiles de las Personas, de la organización y mantenimiento del archivo central y administra la base de datos del país. Para el efecto, elaborará y mantendrá el registro único de las personas naturales y la respectiva asignación del código único de identificación;

asimismo enviará la información aprobada o improbada a donde corresponda, para la emisión del documento personal de identificación o para iniciar el proceso de revisión. Tendrá a su cargo los Registros Civiles de las Personas que establezca el Directorio en todos los municipios de la República, así como los adscritos a las oficinas consulares y el Registro de Ciudadanos. Estará a cargo del Registrador Central de las Personas, quien goza de fe pública y su funcionamiento además de regirse por este artículo se regulará por el reglamento respectivo.

Artículo 32 Calidades del Registrador Central de las Personas

El Registrador Central de las Personas, tendrá las siguientes calidades:

a)Ser guatemalteco, mayor de edad;

b)Ser Abogado y Notario;

c)Cuatro (4) años mínimo de ejercicio profesional;

d)Ser de reconocida honorabilidad;

e)Otros que el reglamento respectivo establezca.

Artículo 33 De los Registros Civiles de las Personas

Los Registros Civiles de las Personas son las dependencias adscritas al Registro Central de las Personas, encargadas de inscribir los hechos y actos relativos al estado civil, capacidad civil y demás datos de identificación de las personas naturales en toda la República, y observar las disposiciones que la presente Ley y su reglamento disponen. Estas dependencias estarán a cargo de un Registrador Civil de las Personas, quien goza de fe pública.

Artículo 34Reformado Calidades de los Registradores Civiles de las Personas

Los Registradores Civiles de las Personas, referidos en el artículo anterior, deberán tener las siguientes calidades:

a)Ser guatemalteco;

b)Acreditar estudios completos de educación media; preferentemente ser Abogado y Notario o con por lo menos tres años de estudios universitarios en la carrera profesional de Abogado y Notario.

c)Ser de reconocida honorabilidad;

d)Otros que el reglamento respectivo establezca.

*Declarado inconstitucional el inciso a) en la frase "mayor de veinticinco años", por el Expediente Número 1201-2006 el 28-12-2007 *Reformada la literal b) por el Artículo 20, del Decreto Del Congreso Número 39- 2010 del 09-11-2010

Artículo 35 Atribuciones y funciones de los Registradores Civiles de las Personas

Los Registradores Civiles de las Personas referidos en el artículo treinta y tres (33), tendrán las siguientes funciones y atribuciones:

a)Velar por el correcto funcionamiento de las dependencias a su cargo, así como de la excelencia en la atención de los servicios solicitados por los usuarios;

b)Firmar cuando así sea requerido, las certificaciones que se emitan en esas dependencias. Dichas certificaciones solamente contendrán la información que el sistema informático central designe;

c)Elevar a conocimiento de su superior y de las dependencias del RENAP a que corresponda para su resolución, todas aquellas consultas o controversias que se presenten y que esta Ley y sus reglamentos no lo faculten para resolver;

d)Asistir, en nombre del RENAP, a aquellos actos oficiales de su localidad en que su presencia sea requerida, previa información y autorización de su superior; y,

e)Otras que el reglamento le asigne.

Artículo 36Reformado Del Registro de Ciudadanos

El Registro Central de las Personas, contará con un Departamento de Ciudadanos, encargado de elaborar el listado de las personas mayores de edad; y, será directamente responsable de referir dicha información en forma periódica al Tribunal Supremo Electoral.

*Reformado por el Artículo 1, del Decreto Número 14-2006 el 19-06-2006 *Sin lugar la acción de inconstitucionalidad, por el Expediente Número 1201-2006 el 28-12-2007

Artículo 37Reformado Dirección de Procesos

La Dirección de Procesos es la dependencia encargada, con base a la información recibida del Registro Central de las Personas, de emitir el Documento Personal de Identificación; además organizará el funcionamiento del sistema biométrico y de grafotecnia. Se regirá por el reglamento respectivo.

*Reformado por el Artículo 3, del Decreto Número 23-2008 el 17-05-2008

Artículo 38 Dirección de Verificación de Identidad y Apoyo Social

La Dirección de Verificación de Identidad y Apoyo Social es la dependencia encargada de conocer y resolver los problemas de todas aquellas personas naturales que, por alguna razón, el Registro Central de las Personas le deniegue la solicitud de inscripción, debiendo para el efecto hacer las investigaciones pertinentes, colaborando con la persona interesada para que se efectúe la inscripción solicitada. Se regirá por el reglamento respectivo.

Artículo 39 Dirección de Capacitación

La Dirección de Capacitación es la dependencia del Registro Nacional de las Personas encargada de capacitar a todo el personal del RENAP, sin excepción. La capacitación y la actualización permanente es la función primordial de esta dependencia, para tal fin constituirá la Escuela de Capacitación del Registro Nacional de las Personas. Se instituye la carrera registral del RENAP. Esta Dirección se regirá por el reglamento respectivo.

Artículo 40 Dirección

El Registro Central de las Personas y las oficinas anteriormente mencionadas, contarán con un Director, nombrado por el Director Ejecutivo y ratificado por el Directorio. El ejercicio del cargo de estos Directores es incompatible con cualquier otra función pública. No podrán optar a ninguno de estos cargos los candidatos a elección popular ni las personas que desempeñen cargos directivos en organizaciones políticas o quienes los hayan ejercitado cuatro (4) años antes de su postulación. Los Directores deberán ser profesionales universitarios con experiencia y formación acreditada para desempeñar el cargo para el cual sean designados; las obligaciones y atribuciones de los Directores se establecerán en el reglamento respectivo.

Artículo 41 Remoción

Los Directores de las oficinas ejecutoras serán removidos de su cargo por el Director Ejecutivo, por algunas de las causales citadas en el artículo veintiuno (21) de esta Ley.

Fuente oficial: Decreto 90-2005 — Registro Nacional de las Personas (renap.gob.gt). Texto usado: Registro Nacional de las Personas (renap.gob.gt), PDF de información pública del Decreto 90-2005. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.

Índice · LRENAP