Ley del RENAP
Ley del RENAP

Capítulo IX. Del documento personal de identificación

Arts. 50–6617 artículosActualizado en Códice el

Artículo 50 Del Documento Personal de Identificación

El Documento Personal de Identificación que podrá abreviarse DPI, es un documento público, personal e intransferible, de carácter oficial. Todos los guatemaltecos y los extranjeros domiciliados mayores de dieciocho (18) años, inscritos en el RENAP, tienen el derecho y la obligación de solicitar y obtener el Documento Personal de Identificación. Constituye el único Documento Personal de Identificación para todos los actos civiles, administrativos y legales, y en general para todos los casos en que por ley se requiera identificarse. Es también el documento que permite al ciudadano identificarse para ejercer el derecho de sufragio. El reglamento respectivo regulará lo concerniente al DPI.

Artículo 51 Del costo del Documento Personal de Identificación

El Documento Personal de Identificación tendrá el costo que determine el Directorio; sin embargo, a las personas naturales que formen parte de grupos sociales que el Directorio del RENAP determine que no poseen capacidad económica de pagar el costo del DPI, deberá autorizarles la expedición gratuita de su Documento Personal de Identificación. El reglamento establecerá lo concerniente a esta materia.

*Sin lugar la acción de inconstitucionalidad, por el Expediente Número 1201-2006 el 28-12-2007

Artículo 52 De su uso

La portación del Documento Personal de Identificación es obligatoria para todos los guatemaltecos y extranjeros domiciliados; su uso estará sujeto a las disposiciones de la presente Ley, reglamentos y demás normas complementarias.

Artículo 53Reformado Impresión de medidas de seguridad en el documento

El Documento Personal de Identificación será impreso y procesado con materiales y técnicas que le otorguen condiciones de inalterabilidad, calidad e intransferibilidad de sus datos; su tamaño y demás características físicas deberán ser conforme a los estándares internacionales tales como ANSI/NIST, ANSI/INCITS, ISO y normas aplicables de ICAO a este tipo de documentos, sin perjuicio de la eficiencia y agilidad de su expedición. Los materiales empleados en su fabricación, así como los procedimientos propios de la misma, deben procurarle la mayor fiabilidad frente a cualquier intento de reproducción, manipulación o falsificación.

*Reformado por el Artículo 4, del Decreto Número 23-2008 el 17-05-2008

Artículo 54 Identificación

Para efectos de identificación oficial de las personas naturales, ningún particular, autoridad o funcionario podrá exigir la presentación de documento distinto al Documento Personal de Identificación; tampoco podrá requisarse ni retenerse.

Artículo 55 Del Documento Personal de Identificación y código único

El Documento Personal de Identificación -DPI-, es otorgado a todos los guatemaltecos nacidos dentro y fuera del territorio nacional y a los extranjeros domiciliados, de la forma siguiente:

a)Para el caso de los guatemaltecos de origen, desde la fecha de la inscripción del nacimiento en el Registro Civil de las Personas respectivo;

b)Para el caso de los extranjeros domiciliados, desde que se les otorgue la residencia permanente por parte de la Dirección General de Migración, previo informe que sobre tal extremo efectúe dicha autoridad al RENAP. Para tal efecto deberán inscribirse en el Registro Civil de las Personas respectivo. En este caso se extenderá el DPI en color distinto;

c)Para el caso de las personas que hayan adquirido la nacionalidad por naturalización, a partir del momento que acrediten fehaciente y documentalmente tal extremo ante el Registro-Civil de las Personas respectivo. Para los tres casos anteriores se deberá designar además un código único de identificación y el mismo se mantendrá invariable hasta el fallecimiento de la persona natural, como único referente de identificación de la misma.

Artículo 56Reformado Contenido

El Documento Personal de Identificación -DPI-, deberá contener como mínimo, la fotografía del rostro del titular de frente y con la cabeza descubierta, la cual será capturada en vivo y además deberá contener los siguientes datos:

a)República de Guatemala, Centroamérica;

b)La denominación del Registro Nacional de las Personas;

c)La denominación de Documento Personal de Identificación -DPI-;

d)El código único de identificación que se le ha asignado al titular;

e)Los nombres y apellidos;

f)El sexo;

g)Lugar y fecha de nacimiento;

h)Estado civil;

i)Firma del titular;

j)Fecha de vigencia del documento;

l)La vecindad del titular;

m)La residencia del titular, que estará consignada en el medio de almacenamiento de información de la tarjeta.

*Suprimida la literal k) por el Artículo 5, del Decreto Número 23-2008 el 17-05-2008 *Reformada la literal m) por el Artículo 6, del Decreto Número 23-2008 el 17-05- 2008

Artículo 57 Documento a menores de edad

El Documento Personal de Identificación de los menores de edad es un documento público, personal e intransferible; contendrá características físicas que lo distingan del documento para los mayores de edad, las cuales, serán establecidas en el reglamento correspondiente.

Artículo 58 Contenido del Documento Personal de Identificación de menores de edad

El DPI de menores de edad contendrá, para todos los casos, los datos consignados en el artículo cincuenta y seis (56) de esta Ley, a excepción de las literales i) y k).

Artículo 59Reformado Impresión de medidas de seguridad en el Documento Personal de Identificación de menores de edad

.

Será impreso y procesado con materiales y técnicas que le otorguen condiciones de inalterabilidad, calidad e intransferibilidad de sus datos; su tamaño y demás características físicas deberán ser conforme a los estándares internacionales, tales como ANSI/NIST, ANSI/INCITS, ISO y normas aplicables de ICAO a este tipo de documentos, sin perjuicio de la eficiencia y agilidad de su expedición. Los materiales empleados en su fabricación, así como los procedimientos propios de la misma, deben procurarle la mayor fiabilidad frente a cualquier intento de reproducción, manipulación o falsificación.

*Reformado por el Artículo 7, del Decreto Número 23-2008 el 17-05-2008

Artículo 60 Falta de huella dactilar

Excepcionalmente se autorizará la impresión del documento sin la huella dactilar, cuando la persona presente un impedimento de carácter permanente en todos sus dedos. Igualmente podrá omitirse el requisito de la firma, cuando la persona sea analfabeta o se encuentre impedida permanentemente de firmar.

Artículo 61Reformado Implementación del Código Único de Identificación

El Código Único de Identificación de la persona -CUI-, constituye la base sobre la cual la sociedad y el Estado la identifican para todos los efectos. Será adoptado obligatoria y progresivamente por todas las dependencias del Estado como número único de identificación de la persona natural; en todos los casos en que se tenga la obligación de llevar un registro, este número se irá incorporando con el objetivo de sustituir los números que están en los registros públicos de todos los sistemas de identificación, en un plazo que no debe exceder del treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016).

*Reformado por el Artículo 21, del Decreto Del Congreso Número 39-2010 el 09- 11-2010

Artículo 62 Reposición

El RENAP emitirá la reposición del Documento Personal de Identificación en caso de pérdida, robo, destrucción o deterioro. La reposición tendrá las mismas características del original, debiéndose hacer constar que se trata de una reposición. La solicitud y autorización de la reposición podrá hacerse a través de cualquier sistema electrónico, procedimiento que deberá ser contemplado en el reglamento respectivo.

Artículo 63Reformado Vigencia

El Documento Personal de Identificación -DPI- tendrá una vigencia de diez (10) años, toda vez su titular no produzca modificaciones en su estado civil, capacidad civil, cambio de nombre o altere sustancialmente su apariencia física por accidente y otras causas. En estos casos el RENAP emitirá nuevo Documento Personal de Identificación -DPI-. Una vez transcurrido el plazo de diez años, el DPI se considera vencido y caduca para todo efecto legal.

*Reformado por el Artículo 8, del Decreto Número 23-2008 el 17-05-2008

Artículo 64 Renovación

Vencido el período a que se refiere el artículo anterior, el Documento Personal de Identificación -DPI- deberá ser renovado por igual plazo, a excepción de las personas mayores de setenta (70) años, en cuyo caso tendrá vigencia indefinida y no será necesaria su renovación, salvo los casos establecidos por la ley o cuando se considere pertinente.

Artículo 65 Solicitud anticipada

Todos aquellos jóvenes que hayan cumplido diecisiete (17) años de edad, podrán solicitar su DPI, el cual les será entregado a partir del día en que cumplan los dieciocho (18) años.

Artículo 66 Obligación

Todas las personas naturales tienen la obligación de informar al RENAP de todo cambio en su residencia, vecindad y domicilio, o cualquier hecho o acto relativo a su estado civil, capacidad civil y demás datos de identificación.

Es obligación de la Dirección General de la Policía Nacional Civil y el Ejército de Guatemala, informar inmediatamente al RENAP, para los efectos de actualizar la base de datos de los ciudadanos, en relación a las personas que se encuentran de alta o baja en tales instituciones. Para iguales fines, las autoridades judiciales correspondientes deberán informar dentro del plazo de quince (15) días, sobre las personas que por sentencia firme han sido suspendidas en el goce de sus derechos políticos.

Fuente oficial: Decreto 90-2005 — Registro Nacional de las Personas (renap.gob.gt). Texto usado: Registro Nacional de las Personas (renap.gob.gt), PDF de información pública del Decreto 90-2005. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.

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