Ley del RENAP
Ley del RENAP

Capítulo XIII. De las disposiciones transitorias

Arts. 89–10517 artículosActualizado en Códice el

Artículo 89 Primero Transitorio

Del inicio de actividades del RENAP. El Registro Nacional de las Personas -RENAP-, que se crea a través de la presente Ley, iniciará sus funciones al momento en que cada entidad involucrada nombre a sus respectivos representantes al Directorio de acuerdo al artículo nueve (9) de esta Ley, nominación que deberá efectuarse dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días a partir de la vigencia de la presente Ley.

Artículo 90 Segundo Transitorio

Inicio de funciones del Consejo Consultivo. Todas las entidades nominadoras deberán designar sus delegados en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley. Si vencido este plazo las designaciones no se hubieran realizado en su totalidad, el Consejo iniciará su funcionamiento con los miembros ya designados hasta que se complete su totalidad. Durante este período los acuerdos y resoluciones se tomarán por mayoría simple de votos.

Artículo 91 Tercero Transitorio

Temporalidad de la Cédula de Vecindad. En el proceso electoral 2007, el único documento válido para votar tanto en la primera y segunda vuelta será la Cédula de Vecindad, por lo que los ciudadanos deberán conservarla para este efecto sin importar la fecha en que haya iniciado el proceso de emisión del Documento Personal de Identificación.

Asimismo, para el solo efecto de reposición de la Cédula de Vecindad por pérdida o deterioro, de las personas naturales que figuren en el padrón electoral, los Registros de Vecindad continuarán realizando dicha función.

Artículo 92Reformado Cuarto Transitorio. Sustitución de la Cédula de Vecindad

La sustitución de la Cédula de Vecindad deberá efectuarse a más tardar el dos (2) de enero de dos mil trece (2013), por el Documento Personal de Identificación -DPI-.

En consecuencia, las cédulas de vecindad que fueron emitidas al amparo del Decreto Número 1735 Ley de Cédulas de Vecindad, perderán su vigencia y validez a partir del dos de enero de dos mil trece; a partir de esa fecha, toda autoridad pública o privada deberá exigir, como único documento de identificación personal, la presentación del Documento Personal de Identificación -DPI-.

*Reformado por el Artículo 1, del Decreto Del Congreso Número 29-2007 el 09-06- 2007 *Sin lugar la acción de inconstitucionalidad del segundo párrafo, por el Expediente Número 1201-2006 el 28-12-2007 *Reformado por el Artículo 10, del Decreto Número 23-2008 el 17-05-2008 *Reformado por el Artículo 22, del Decreto Del Congreso Número 39-2010 el 09- 11-2010

Artículo 93Reformado Quinto Transitorio. Documento Personal de identificación de menores de edad

En lo relativo al proceso de emisión del Documento Personal de Identificación para menores de edad, se desarrollará una programación especial para iniciar su implementación, a más tardar el dos (2) de enero de dos mil trece (2013).

*Reformado por el Artículo 23, del Decreto Del Congreso Número 39-2010 el 09- 11-2010

Artículo 94 Sexto Transitorio

Obligatoriedad de entregar la información. Todas las instituciones públicas, sean autónomas o descentralizadas, que contengan bases de datos relativas a la identificación de personas naturales, siempre que se les haya asignado un Código Único de Identificación propio, tales como el seguro social, el sistema de identificación tributaria, la licencia de conducir o el pasaporte, deberán trasladar copia de dicha información al Registro Nacional de las Personas, si así les fuere requerido. La forma y características en que esta información debe ser remitida será establecida por el RENAP.

Artículo 95 Séptimo Transitorio

De los actuales Registros Civiles. A partir de la creación del RENAP, toda la información contenida dentro de los Registros Civiles actuales, en medios electrónicos o manuales, pasa a formar parte integral del mismo. Los Registros Civiles deberán utilizar los procedimientos y mecanismos de inscripción, así como encuadrar sus funciones a la forma de operar y la tecnología a utilizar que el RENAP implemente, todo lo cual se podrá efectuar de manera progresiva, velando porque durante este período, en ningún momento se suspenda la actuación y funcionamiento de los Registros Civiles actuales. Estos procedimientos y mecanismos serán utilizados para la inscripción de los hechos y actos relativos al estado civil, capacidad civil y demás datos de identificación de las personas naturales.

*Sin lugar la acción de inconstitucionalidad, por el Expediente Número 1201-2006 el 28-12-2007

Artículo 96 Octavo Transitorio

Personal de los actuales Registros Civiles. El RENAP podrá contratar al personal que labore actualmente en los Registros Civiles de la República, quienes continuarán desempeñando sus funciones con la obligación de capacitarse simultáneamente en la Escuela del RENAP, debiendo para el efecto someterse a la respectiva evaluación.

Artículo 97 Noveno Transitorio

Conclusión del periodo. El Magistrado del Tribunal Supremo Electoral que integre el primer Directorio del RENAP, será miembro hasta que inclusive, finalice su periodo como Magistrado; sin embargo, cuando se integre el nuevo Tribunal Supremo Electoral, éste designará en su primera sesión al Magistrado que lo represente ante el RENAP, quien concluirá el respectivo período.

*Sin lugar la acción de inconstitucionalidad, por el Expediente Número 1201-2006 el 28-12-2007

Artículo 98Reformado Décimo Transitorio. Adquisición de equipo de cómputo

Para la adquisición del hardware y del software, el Directorio, de acuerdo a la cantidad de información a procesar, deberá adquirir equipo que se base en sistemas abiertos, compatibles con los avances de la tecnología de punta, a efecto que permitan su constante actualización, debiendo además, contemplarse inicialmente, el Sistema Automático de identificación de Huellas Dactilares (AFIS, por sus siglas en idioma inglés), el cual deberá tener la capacidad de capturar, almacenar, y comparar los registros de las diez (10) huellas dactilares de las manos, permitiendo hacer su comparación de "uno a uno" y de "uno contra el universo", sin la utilización de filtros alfanuméricos, así como un sistema de reconocimiento facial (FR, por sus siglas en inglés) que permita hacer los mismos tipos de comparaciones de la fotografía del rostro de cada persona,

Debido a la importancia del APIS y del FR, el RENAP deberá procurar por todos los medios legales posibles garantizar la seguridad, confiabilidad e integridad del sistema, en cuanto al eventual proveedor.

El Registro Nacional de las Personas, como entidad licitante o contratante, no deberá fijar especificaciones técnicas o disposiciones especiales que requieran o hagan referencia a determinadas marcas, nombres comerciales, patentes, diseños, tipos, orígenes específicos, productores o proveedores.

Además, la base de datos que contenga toda la información de las personas naturales, será responsabilidad exclusiva del Registro Nacional de las Personas, quien será depositado del mismo en nombre del Estado de Guatemala.

*Reformado por el Artículo 11, del Decreto Número 23-2008 el 17-05-2008

Artículo 99 Décimo Primero Transitorio. Reglamentación

Todos los reglamentos deberán ser promulgados en el plazo máximo de noventa (90) días contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, a excepción del reglamento de inscripciones a que hace referencia el artículo siguiente.

Artículo 100 Décimo Segundo Transitorio. De las inscripciones

Para efectuar las inscripciones a que está obligado el RENAP, el Directorio aprobará el reglamento respectivo dentro de los sesenta (60) días siguientes a que cobre vigencia la presente Ley.

*Declarado inconstitucional por el Expediente Número 1201-2006 el 28-12-2007

Artículo 101Reformado Décimo Tercero Transitorio. De los Recursos

Se establece la obligación del Estado de incluir una asignación inicial de cien millones de quetzales (Q. 100,000,000.00) en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado, para dar cobertura a los gastos de instalación, organización y operación del Registro Nacional de las Personas. Estos recursos constituirán fondos privativos del Registro Nacional de las Personas -RENAP-.

El Estado otorgará el financiamiento correspondiente, al Registro Nacional de las Personas, para la emisión del Documento Personal de Identificación -DPI-, en sustitución de la Cédula de Vecindad sin ningún costo para la población que ya posea esta última, debiendo cubrir todos los gastos que lleve el proceso de implementación y otorgamiento y/o emisión del documento indicado. Dicho aporte financiero, el Estado, lo realizará de sus ingresos corrientes del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado, mediante fuente de financiamiento once (11), ingresos corrientes, fuente veintinueve (29), otros recursos del tesoro con afectación específica, fuente cincuenta y dos (52), préstamos externos y fuente sesenta y uno (61), donaciones externas.

*Adicionado un segundo párrafo por el Artículo 12, del Decreto Número 23-2008 el 17-05-2008

Artículo 102Reformado Décimo Cuarto Transitorio. Del Ministerio de Gobernación

Del Ministerio de Gobernación. Queda a cargo del Ministerio de Gobernación, a través del Registro de Personas Jurídicas, la inscripción y registro de las personas jurídicas reguladas en los artículos 438 al 440 del Código Civil y demás leyes, debiendo para el efecto implementar los mecanismos y procedimientos para su inscripción, registro y archivo, así como emitir los reglamentos y el arancel respectivo, para el fiel cumplimiento de sus funciones y el cobro por los servicios que presta.

El Registro de Personas Jurídicas tendrá su sede central en el departamento de Guatemala y podrá tener subsedes o delegaciones en los departamentos o municipios que determine el Ministerio de Gobernación, a cargo de uno o varios registradores que deberán ser abogados y notarios, colegiados activos, guatemaltecos de origen, estar en el goce de sus derechos ciudadanos y ser de reconocida honorabilidad.

Se exceptúan de la aplicación del presente artículo, el registro, autorización e inscripción de las asociaciones de vecinos, asociaciones comunitarias para el desarrollo, asociaciones de las comunidades de los pueblos indígenas a que se refieren los artículos 19, 20 y 21 del Código Municipal y a que se refiere la Ley de los Consejos de Desarrollo Urbano y Rural tales como las organizaciones de los Consejos Municipales de Desarrollo -COMUDES-, y los Consejos Comunitarios de Desarrollo - COCODES-. Así como los Comités Educativos -COEDUCAS- y las Juntas Escolares reguladas por el Acuerdo Gubernativo Número 327-2003 del 29 de mayo de 2003, los cuales se inscribirán para su registro y autorización ante la municipalidad del lugar que les corresponda.

El Concejo Municipal implementará los procedimientos y mecanismos necesarios para asentar las inscripciones y realizar los registros de las personas jurídicas a que hace referencia el párrafo precedente, para el efecto nombrará a un funcionario municipal que se encargue de la recepción, análisis de la documentación, inscripción y registro, además, llevará el control, guarda y custodia de los libros o los soportes electrónicos que para el efecto sean autorizados, quien deberá informar periódicamente a dicho Concejo de las actividades que realice.

*Adicionado el último párrafo por el Artículo 1, del Decreto Del Congreso Número 31-2006 el 21-10-2006 *Reformado por el Artículo 1, del Decreto Del Congreso Número 01-2007 el 09-02- 2007

Artículo 103Reformado Décimo Quinto Transitorio. De las derogatorias

Quedan derogadas todas las disposiciones legales y reglamentarias que en la legislación específica se refieran a las materias que se norman en esta ley; asimismo, las contenidas en otros cuerpos normativos que le atribuyen funciones o deberes a los Registros Civiles, las cuales pasan a ser cumplidas por el Registro Nacional de las Personas -RENAP-.

Específicamente se derogan las siguientes disposiciones: artículos 369, 370, 371, 372, 373, 374, 375, 376 al 437 y 441 del Decreto Ley 106 del Jefe de Gobierno, Código Civil; los artículos 14, 16 y 89 del Decreto Número 12-2002 del Congreso de la República, Código Municipal, los que quedarán derogados el treinta de septiembre de dos mil ocho.

El Decreto Número 1735, Ley de Cédulas de Vecindad, quedará derogado el 30 de junio de 2009.

*Reformado por el Artículo 2, del Decreto Del Congreso Número 29-2007 el 09-06- 2007 *Reformado por el Artículo 13, del Decreto Número 23-2008 el 17-05-2008 *Modificado el primer párrafo por el Artículo 2, del Decreto Número 14-2006 el 19-06-2006

Artículo 104 Décimo Sexto Transitorio. De los epígrafes

Los epígrafes de los artículos de la presente Ley no tienen validez interpretativa.

Artículo 105 Décimo Séptimo Transitorio. Vigencia

El presente Decreto fue aprobado con el voto favorable de más de las dos terceras partes del número total de diputados que integran el Congreso de la República y entrará en vigencia a los sesenta (60) días de su publicación en el Diario Oficial.

Fuente oficial: Decreto 90-2005 — Registro Nacional de las Personas (renap.gob.gt). Texto usado: Registro Nacional de las Personas (renap.gob.gt), PDF de información pública del Decreto 90-2005. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.

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