Artículo 89 de la Ley del RENAP
Primero Transitorio
Capítulo XIII. De las disposiciones transitorias
Registro Nacional de las Personas · Actualizado en Códice el · Alcance y aviso · Metodología
Del inicio de actividades del RENAP. El Registro Nacional de las Personas -RENAP-, que se crea a través de la presente Ley, iniciará sus funciones al momento en que cada entidad involucrada nombre a sus respectivos representantes al Directorio de acuerdo al artículo nueve (9) de esta Ley, nominación que deberá efectuarse dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días a partir de la vigencia de la presente Ley.