LRENAP · Art. 89

Artículo 89 de la Ley del RENAP

Primero Transitorio

Capítulo XIII. De las disposiciones transitorias

Registro Nacional de las Personas · Actualizado en Códice el · Alcance y aviso · Metodología

Del inicio de actividades del RENAP. El Registro Nacional de las Personas -RENAP-, que se crea a través de la presente Ley, iniciará sus funciones al momento en que cada entidad involucrada nombre a sus respectivos representantes al Directorio de acuerdo al artículo nueve (9) de esta Ley, nominación que deberá efectuarse dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días a partir de la vigencia de la presente Ley.

Cómo citar

Art. 89, Ley del RENAP de Guatemala (Decreto 90-2005), codicegt.com/ley-del-renap/articulo-89/

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Fuente

Ley del RENAP (Decreto 90-2005 del Congreso de la República). Texto según Registro Nacional de las Personas (renap.gob.gt), PDF de información pública del Decreto 90-2005.

Fuente oficial: Decreto 90-2005 — Registro Nacional de las Personas (renap.gob.gt).

Texto del Decreto 90-2005 con las notas de reforma que anota el RENAP: Decretos 14-2006, 23-2008, 26-2010, 29-2007, 39-2010 y 01-2007 (este último, en el último párrafo del Transitorio décimo cuarto), y las sentencias de inconstitucionalidad del expediente 1201-2006 de la Corte de Constitucionalidad. La edición no declara fecha de corte.

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