LRENAP · Art. 94

Artículo 94 de la Ley del RENAP

Sexto Transitorio

Capítulo XIII. De las disposiciones transitorias

Registro Nacional de las Personas · Actualizado en Códice el · Alcance y aviso · Metodología

Obligatoriedad de entregar la información. Todas las instituciones públicas, sean autónomas o descentralizadas, que contengan bases de datos relativas a la identificación de personas naturales, siempre que se les haya asignado un Código Único de Identificación propio, tales como el seguro social, el sistema de identificación tributaria, la licencia de conducir o el pasaporte, deberán trasladar copia de dicha información al Registro Nacional de las Personas, si así les fuere requerido. La forma y características en que esta información debe ser remitida será establecida por el RENAP.

Cómo citar

Art. 94, Ley del RENAP de Guatemala (Decreto 90-2005), codicegt.com/ley-del-renap/articulo-94/

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Fuente

Ley del RENAP (Decreto 90-2005 del Congreso de la República). Texto según Registro Nacional de las Personas (renap.gob.gt), PDF de información pública del Decreto 90-2005.

Fuente oficial: Decreto 90-2005 — Registro Nacional de las Personas (renap.gob.gt).

Texto del Decreto 90-2005 con las notas de reforma que anota el RENAP: Decretos 14-2006, 23-2008, 26-2010, 29-2007, 39-2010 y 01-2007 (este último, en el último párrafo del Transitorio décimo cuarto), y las sentencias de inconstitucionalidad del expediente 1201-2006 de la Corte de Constitucionalidad. La edición no declara fecha de corte.

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