Capítulo XI. De las infracciones y sanciones administrativas
Artículo 86 De las infracciones
Se consideran infracciones a la presente Ley, las acciones u omisiones que en el ejercicio de su cargo o su función cometan los empleados y/o funcionarios del RENAP. Constituyen infracciones, las que de seguido se mencionan, independientemente de las acciones penales y/o civiles que correspondan:
a)Alterar la información contenida en los asientos regístrales;
b)Compulsar certificaciones con información falseada;
c)Retardar la entrega de informes, oficios, certificaciones y cualesquiera otros documentos, ya sea a la autoridad que lo solicite o al particular que lo requiera;
d)Entregar contraseñas, formularios u otros documentos sin el respaldo de la respectiva solicitud;
e)Hacer uso indebido de la clave de acceso a la base de datos o permitir qué otra persona acceda a la misma, sin la autorización respectiva;
f)Divulgar por cualquier medio, información confidencial que por razón de su cargo u oficio conozca; y,
g)Extraer información documental o electrónica sin la debida autorización.
Artículo 87 Sanciones
Sin perjuicio de las responsabilidades penales y civiles imputables al infractor, se impondrán por parte del Director Ejecutivo las sanciones siguientes:
a)Suspensión temporal de sus labores, por un plazo no menor de un mes calendario, de conformidad con la gravedad de la infracción cometida;
b)Suspensión definitiva de sus labores, atendiendo a la gravedad de la infracción cometida o cuando se haga acreedor de dos suspensiones temporales.
Fuente oficial: Decreto 90-2005 — Registro Nacional de las Personas (renap.gob.gt). Texto usado: Registro Nacional de las Personas (renap.gob.gt), PDF de información pública del Decreto 90-2005. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.