Capítulo X. De las inscripciones en él Registro CIVIL de las personas
Artículo 67 Registro Civil de las Personas
El Registro Civil de las Personas es público, y en él se inscriben los hechos y actos relativos al estado civil, capacidad civil y demás datos de identificación personal de las personas naturales; el reglamento de inscripciones determinará lo concerniente a ese respecto.
Artículo 68 Obligatoriedad
Las inscripciones de los hechos y actos del estado civil, capacidad civil y demás datos de identificación de las personas naturales, así como sus modificaciones son obligatorias ante el Registro Civil de las Personas. Es imprescriptible e irrenunciable el derecho a solicitar que se inscriban tales hechos y actos. Las inscripciones ante los Registros Civiles de las Personas son totalmente gratuitas sí se efectúan dentro del plazo legal.
Artículo 69 De la falta de inscripción
La falta de inscripción en el Registro Civil de las Personas, impide la obtención del Documentó Personal de Identificación y la expedición de cualquier certificación por parte del RENAP.
Artículo 70 Inscripciones en el Registro Civil de las Personas
Se inscriben en el Registro Civil de las Personas:
a)Los nacimientos, en un plazo no mayor de treinta (30) días de ocurridos los mismos;
b)Los matrimonios y las, uniones de hecho;
c)Las defunciones;
d)Las resoluciones judiciales que declaran la ausencia y muerte presunta;
e)Las sentencias que impongan suspensión o pérdida de la patria potestad y las resoluciones que los rehabiliten;
f)Las resoluciones que declaren la nulidad e insubsistencia del matrimonio, la unión de hecho, el divorcio, la separación y la reconciliación posterior;
g)Los cambios de nombre o las identificaciones de persona;
h)La resolución que declare la determinación de edad;
i)El reconocimiento de hijos;
j)Las adopciones;
k)Las capitulaciones matrimoniales;
I)Las sentencias de filiación;
m)Extranjeros domiciliados;
n)La resolución que declare la interdicción transitoria o permanente;
o)La designación, remoción, renuncia del tutor, protutor y guardadores;
p)La declaración de quiebra y su rehabilitación; y,
q)Los actos que, en general, modifiquen el estado civil y capacidad civil de las personas naturales.
Todas las inscripciones anteriores se anotarán en el registro individual que se creará a cada ciudadano registrado.
Artículo 71Reformado Inscripciones de nacimiento
Las inscripciones de nacimiento deberán efectuarse dentro de los sesenta (60) días siguientes al alumbramiento, y se podrán registrar en el lugar donde haya acaecido el nacimiento o en el lugar donde tengan asentada su residencia los padres o las personas que ejerzan la patria potestad. Las demás inscripciones relativas al estado civil, capacidad civil, así como las certificaciones derivadas de los mismos, podrán efectuarse en cualquiera de los Registros Civiles de las Personas a nivel nacional.
*Reformado por el Artículo 9, del Decreto Número 23-2008 el 17-05-2008
Artículo 72 Nacimientos en el exterior
La inscripción de nacimientos acaecidos en el exterior podrá ser efectuada a petición de parte, ante el agente consular respectivo o bien directamente ante el RENAP. Se regirá por el reglamento respectivo.
Artículo 73 Solicitud de inscripción
La solicitud de inscripción de nacimiento de menores de edad, deberá efectuarse por ambos padres; a falta de uno de ellos o tratándose de madre soltera, la inscripción se efectuará por éste. En caso de orfandad, desconocimiento de los padres o abandono, la inscripción de nacimiento la podrán solicitar los ascendientes del menor, sus hermanos mayores de edad o el Procurador General de la Nación.
Artículo 74 De las inscripciones en los hospitales
Las inscripciones de los nacimientos producidos en hospitales públicos y privados, centros cantonales del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social y del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social -IGSS-, se efectuarán obligatoriamente y de oficio, dentro de los tres (3) días de producido aquél, en las Oficinas Auxiliares del Registro Civil de las Personas instaladas en dichas dependencias. El incumplimiento a esta obligación conlleva la imposición de una multa por cada omisión cometida, que no podrá ser menor de quinientos quetzales (Q.500.00) y que se le impondrá, al infractor por parte del Directorio, sin perjuicio de las responsabilidades penales y civiles que correspondan.
Artículo 75 De las Oficinas Auxiliares
El Registro Nacional de las Personas -RENAP-, requerirá a los hospitales públicos y privados, así como otros centros asistenciales de salud mencionados en la presente Ley, disponer de una dependencia encargada de llevar a cabo el registro de las inscripciones de nacimientos y defunciones que en ellos acontezcan, sin que esto constituya relación laboral con el Registro Nacional de las Personas -RENAP-. Para el registro de los actos mencionados, deberá designar en al menos uno de sus personeros esta responsabilidad y desempeñarla de acuerdo a la Ley y sus reglamentos. Dicha dependencia tendrá el carácter de Oficina Auxiliar del Registro Civil de las Personas, y quien desempeñe tal actividad deberá ser adiestrado por la Escuela de Capacitación del RENAP.
El Directorio podrá, a su juicio, en los hospitales y/o centros asistenciales de naturaleza pública, adecuar un lugar a efecto que en el mismo se lleve a cabo la actividad de inscripción y registro de nacimientos y defunciones que en ellos acontezcan.
Artículo 76 Inscripción extemporánea
Los menores de edad no inscritos dentro del plazo legal, pueden ser inscritos a solicitud de sus padres o tutores, bajo las mismas condiciones de una inscripción ordinaria, debiendo para el efecto además, cumplir con los siguientes requisitos:
a)Dicha solicitud será conocida únicamente en las oficinas del Registro Civil de las Personas, dentro de cuya jurisdicción haya ocurrido el nacimiento o en el lugar donde reside el menor;
b)El solicitante deberá acreditar ante el Registrador Civil de las Personas, su identidad y parentesco con el menor;
c)La solicitud deberá contener los datos necesarios para la identificación del menor y de sus padres o tutores;
d)A la solicitud deberá acompañarse cualquiera de los siguientes documentos: partida de bautismo, constancia de nacimiento o certificado de matricula escolar con mención de los grados cursados, constancia de autoridades locales del municipio donde haya ocurrido el nacimiento, o en su defecto, declaración jurada prestada por dos (2) personas mayores de edad en presencia del Registrador Civil de las Personas.
Artículo 77 Mayores de dieciocho años
Las personas naturales mayores de dieciocho (18) años que no se hayan inscrito, podrán solicitar dicha inscripción, observando las reglas en lo que fuere aplicable del artículo 76 literal d) de esta Ley, y otros requisitos que las leyes o reglamentos establezcan.
Artículo 78 Inscripción por los padres
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la inscripción de nacimiento de las personas naturales mayores de dieciocho (18) años no inscritas, podrá ser solicitada por ambos padres o por uno de ellos y en presencia del Registrador Civil de las Personas.
Artículo 79 Imprescriptibilidad
Es imprescriptible el derecho de impugnar judicialmente las inscripciones efectuadas extemporáneamente, de conformidad con los artículos 76, 77 y 78 de esta Ley, pudiendo ejercerlo toda persona que por tal inscripción sea afectada en sus derechos.
Artículo 80 Resoluciones judiciales
Las inscripciones de resoluciones judiciales, se efectuarán únicamente en caso que éstas se encuentren ejecutoriadas; para el efecto, los jueces dispondrán bajo su responsabilidad de quince (15) días a partir de la fecha en que quede ejecutoriada la resolución para trasladar la información al Registro Civil de las Personas. El incumplimiento a dicha obligación conlleva la deducción de las responsabilidades penales y civiles que correspondan.
Artículo 81 Rectificaciones o adiciones
Se efectuarán rectificaciones o adiciones en las inscripciones, en virtud de resolución judicial o extrajudicial, la cual deberá ser informada al Registro Civil de las Personas en un plazo no mayor de quince (15) dias de ejecutoriada la misma.
Artículo 82 Cancelación
Las inscripciones regístrales se cancelarán, cuando se ordene mediante resolución judicial firme, o cuando se acompañe a la solicitud de la misma-documentos que lo justifiquen clara y manifiestamente.
Artículo 83 Extensión de certificaciones
Para la extensión de certificaciones de los asientos regístrales, el Registro podrá utilizar además del servicio directo, cualquier sistema electrónico, mismo que deberá ser regulado en el respectivo reglamento.
Artículo 84 Plazo de inscripción
Todas las inscripciones de hechos y actos relativos al estado civil y capacidad civil de las personas naturales a que hace referencia la presente Ley, se efectuarán dentro del plazo de treinta (30) días de acaecidos unos u otros; caso contrario, la inscripción se considerará extemporánea. En ningún caso se perderá el derecho a la inscripción.
Todas las inscripciones que se hagan dentro del plazo de treinta (30) días se efectuarán en forma gratuita. Todas las inscripciones extemporáneas tendrán un costo que será establecido en el reglamento respectivo.
Artículo 85 Agentes Consulares
Los Agentes Consulares de la República acreditados en el extranjero llevarán el registro de los nacimientos, matrimonios, cambios de nacionalidad y defunciones de los guatemaltecos residentes o transeúntes en los países en que aquellos ejerzan sus funciones. De cada nacimiento, defunción, matrimonio o cambio de nacionalidad que asienten, deberán notificar al RENAP para que sea ingresado a la base de datos de éste.
Fuente oficial: Decreto 90-2005 — Registro Nacional de las Personas (renap.gob.gt). Texto usado: Registro Nacional de las Personas (renap.gob.gt), PDF de información pública del Decreto 90-2005. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.