Artículo 71 de la Ley del RENAP
Inscripciones de nacimiento
Reformado
Capítulo X. De las inscripciones en él Registro CIVIL de las personas
Registro Nacional de las Personas · Actualizado en Códice el · Alcance y aviso · Metodología
Las inscripciones de nacimiento deberán efectuarse dentro de los sesenta (60) días siguientes al alumbramiento, y se podrán registrar en el lugar donde haya acaecido el nacimiento o en el lugar donde tengan asentada su residencia los padres o las personas que ejerzan la patria potestad. Las demás inscripciones relativas al estado civil, capacidad civil, así como las certificaciones derivadas de los mismos, podrán efectuarse en cualquiera de los Registros Civiles de las Personas a nivel nacional.
Historial de reformas
- 2008
Reformado
Decreto 23-2008, art. 9
- Corte
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Nota de la fuente: *Reformado por el Artículo 9, del Decreto Número 23-2008 el 17-05-2008