Artículo 201del Código Civil
Impugnación por el marido
Libro Primero. De las personas y de la familia · Título II. De la familia · Capítulo IV. Paternidad y filiación matrimonial
El nacido dentro de los ciento ochenta días siguientes a la celebración del matrimonio, se presume hijo del marido si éste no impugna su paternidad.
La impugnación no puede tener lugar:
1º.Si antes de la celebración del matrimonio tuvo conocimiento de la preñez;
2º.Si estando presente en el acto de la inscripción del nacimiento en el Registro Civil, firmó o consintió que se firmará a su nombre la partida de nacimiento; y
3º.Si por documento público o privado, el hijo hubiere sido reconocido.