CC · Artículo 201

Artículo 201del Código Civil

Impugnación por el marido

Libro Primero. De las personas y de la familia · Título II. De la familia · Capítulo IV. Paternidad y filiación matrimonial

El nacido dentro de los ciento ochenta días siguientes a la celebración del matrimonio, se presume hijo del marido si éste no impugna su paternidad.

La impugnación no puede tener lugar:

1º.Si antes de la celebración del matrimonio tuvo conocimiento de la preñez;

2º.Si estando presente en el acto de la inscripción del nacimiento en el Registro Civil, firmó o consintió que se firmará a su nombre la partida de nacimiento; y

3º.Si por documento público o privado, el hijo hubiere sido reconocido.

Cómo citar

Art. 201, Código Civil de Guatemala (Decreto-Ley 106 del Jefe de Gobierno de la República), texto al 8 de agosto de 2025, codicegt.com/codigo-civil/articulo-201/

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Fuente

Código Civil (Decreto-Ley 106 del Jefe de Gobierno de la República). Texto según CENADOJ, Organismo Judicial, al 8 de agosto de 2025.