Artículo 75 de la Ley del RENAP
De las Oficinas Auxiliares
Capítulo X. De las inscripciones en él Registro CIVIL de las personas
Registro Nacional de las Personas · Actualizado en Códice el · Alcance y aviso · Metodología
El Registro Nacional de las Personas -RENAP-, requerirá a los hospitales públicos y privados, así como otros centros asistenciales de salud mencionados en la presente Ley, disponer de una dependencia encargada de llevar a cabo el registro de las inscripciones de nacimientos y defunciones que en ellos acontezcan, sin que esto constituya relación laboral con el Registro Nacional de las Personas -RENAP-. Para el registro de los actos mencionados, deberá designar en al menos uno de sus personeros esta responsabilidad y desempeñarla de acuerdo a la Ley y sus reglamentos. Dicha dependencia tendrá el carácter de Oficina Auxiliar del Registro Civil de las Personas, y quien desempeñe tal actividad deberá ser adiestrado por la Escuela de Capacitación del RENAP.
El Directorio podrá, a su juicio, en los hospitales y/o centros asistenciales de naturaleza pública, adecuar un lugar a efecto que en el mismo se lleve a cabo la actividad de inscripción y registro de nacimientos y defunciones que en ellos acontezcan.