LRENAP · Art. 75

Artículo 75 de la Ley del RENAP

De las Oficinas Auxiliares

Capítulo X. De las inscripciones en él Registro CIVIL de las personas

Registro Nacional de las Personas · Actualizado en Códice el · Alcance y aviso · Metodología

El Registro Nacional de las Personas -RENAP-, requerirá a los hospitales públicos y privados, así como otros centros asistenciales de salud mencionados en la presente Ley, disponer de una dependencia encargada de llevar a cabo el registro de las inscripciones de nacimientos y defunciones que en ellos acontezcan, sin que esto constituya relación laboral con el Registro Nacional de las Personas -RENAP-. Para el registro de los actos mencionados, deberá designar en al menos uno de sus personeros esta responsabilidad y desempeñarla de acuerdo a la Ley y sus reglamentos. Dicha dependencia tendrá el carácter de Oficina Auxiliar del Registro Civil de las Personas, y quien desempeñe tal actividad deberá ser adiestrado por la Escuela de Capacitación del RENAP.

El Directorio podrá, a su juicio, en los hospitales y/o centros asistenciales de naturaleza pública, adecuar un lugar a efecto que en el mismo se lleve a cabo la actividad de inscripción y registro de nacimientos y defunciones que en ellos acontezcan.

Cómo citar

Art. 75, Ley del RENAP de Guatemala (Decreto 90-2005), codicegt.com/ley-del-renap/articulo-75/

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Fuente

Ley del RENAP (Decreto 90-2005 del Congreso de la República). Texto según Registro Nacional de las Personas (renap.gob.gt), PDF de información pública del Decreto 90-2005.

Fuente oficial: Decreto 90-2005 — Registro Nacional de las Personas (renap.gob.gt).

Texto del Decreto 90-2005 con las notas de reforma que anota el RENAP: Decretos 14-2006, 23-2008, 26-2010, 29-2007, 39-2010 y 01-2007 (este último, en el último párrafo del Transitorio décimo cuarto), y las sentencias de inconstitucionalidad del expediente 1201-2006 de la Corte de Constitucionalidad. La edición no declara fecha de corte.

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