LRENAP · Art. 74

Artículo 74 de la Ley del RENAP

De las inscripciones en los hospitales

Capítulo X. De las inscripciones en él Registro CIVIL de las personas

Registro Nacional de las Personas · Actualizado en Códice el · Alcance y aviso · Metodología

Las inscripciones de los nacimientos producidos en hospitales públicos y privados, centros cantonales del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social y del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social -IGSS-, se efectuarán obligatoriamente y de oficio, dentro de los tres (3) días de producido aquél, en las Oficinas Auxiliares del Registro Civil de las Personas instaladas en dichas dependencias. El incumplimiento a esta obligación conlleva la imposición de una multa por cada omisión cometida, que no podrá ser menor de quinientos quetzales (Q.500.00) y que se le impondrá, al infractor por parte del Directorio, sin perjuicio de las responsabilidades penales y civiles que correspondan.

Cómo citar

Art. 74, Ley del RENAP de Guatemala (Decreto 90-2005), codicegt.com/ley-del-renap/articulo-74/

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Fuente

Ley del RENAP (Decreto 90-2005 del Congreso de la República). Texto según Registro Nacional de las Personas (renap.gob.gt), PDF de información pública del Decreto 90-2005.

Fuente oficial: Decreto 90-2005 — Registro Nacional de las Personas (renap.gob.gt).

Texto del Decreto 90-2005 con las notas de reforma que anota el RENAP: Decretos 14-2006, 23-2008, 26-2010, 29-2007, 39-2010 y 01-2007 (este último, en el último párrafo del Transitorio décimo cuarto), y las sentencias de inconstitucionalidad del expediente 1201-2006 de la Corte de Constitucionalidad. La edición no declara fecha de corte.

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