Ley del RENAP
Ley del RENAP

Capítulo III. Estructura orgánica

Arts. 8–16 Bis11 artículosActualizado en Códice el

Artículo 8 Organización

Son órganos del Registro:

a)Directorio;

b)Director Ejecutivo;

c)Consejo Consultivo;

d)Oficinas Ejecutoras;

e)Direcciones Administrativas.

Artículo 9Reformado Del Directorio

El Directorio es el órgano de dirección superior del RENAP y se integra con tres miembros:

a)Un Magistrado del Tribunal Supremo Electoral;

b)El Ministro de Gobernación;

c)Un miembro electo por el Congreso de la República.

El Tribunal Supremo Electoral elegirá dentro de sus magistrados titulares un miembro titular y un miembro suplente.

El Ministro de Gobernación quien podrá delegar su representación en uno de los Viceministros, designado específicamente mediante Acuerdo Ministerial.

El Congreso de la República elegirá a un miembro titular y a un miembro suplente.

Durarán en su cargo cuatro (4) años, pudiendo ser reelectos; debiéndose efectuar la convocatoria por parte del Congreso de la República a todos los profesionales que deseen optar al cargo, con treinta (30) días de anticipación. En caso de cesación en sus funciones por cualesquiera de las causas establecidas en la presente Ley, el Congreso procederá a su sustitución.

Para la elección de dichos miembros, titular y suplente, la Junta Directiva del Congreso propondrá al Pleno para su designación una Comisión conformada por tres (3) diputados de distintas bancadas, la cual se encargará de revisar y verificar el cumplimiento de los requisitos de las postulaciones que fueren recibidas. Una vez realizado lo anterior, la Comisión presentará a la Junta Directiva del Congreso la nómina final de postulantes, para que ésta lo someta a consideración del Pleno del Congreso y se realice la elección, la cual se decidirá por mayoría simple de votos. Será electo como miembro propietario el profesional que obtenga el mayor número de votos y como miembro suplente quien lo suceda en los votos obtenidos.

*Sin lugar la acción de inconstitucionalidad del inciso a) por el Expediente Número 1201-2006 el 28-12-2007 *Reformado el tercer párrafo por el Artículo 3, del Decreto Del Congreso Número 39-2010 del 09-11-2010

Artículo 10Reformado Calidades

El miembro del Directorio electo por el Congreso de la República, deberá llenar las siguientes calidades:

a)Ser guatemalteco;

b)Ser profesional universitario colegiado; y deberá acreditar diez años de experiencia en el ejercicio de la profesión y acreditar experiencia no menor a diez años en sistemas informáticos; y,

c)Ser de reconocida honorabilidad.

*Reformado por el Artículo 1, del Decreto Del Congreso Número 26-2010 el 14-08- 2010

Artículo 10 BisReformado Responsabilidad

Los integrantes del Directorio desempeñarán sus funciones bajo su exclusiva responsabilidad, de acuerdo con la ley, y actuarán con absoluta independencia de criterio, así como de cualquier interés ajeno al del Registro Nacional de las Personas. Sin perjuicio de lo que establecen otras leyes, los miembros que actúen como titulares serán solidariamente responsables por los darlos y perjuicios que causen por los actos y omisiones en que incurran en el ejercicio de sus funciones. En el caso de las sesiones del Directorio del RENAP, no serán solidariamente responsables, civil y penalmente, los miembros que actúen como titulares, si hacen constar sus objeciones en el acta de la sesión respectiva y razonan su voto en contra

*Adicionado por el Artículo 4, del Decreto Del Congreso Número 39-2010 el 09-11- 2010

Artículo 11 De la Presidencia

Presidirá el Directorio el Magistrado del Tribunal Supremo Electoral. Las decisiones del Directorio serán adoptadas por la mayoría de sus miembros.

*Sin lugar la acción de inconstitucionalidad, por el Expediente Número 1201-2006 el 28-12-2007

Artículo 12 De las sesiones

Las sesiones serán convocadas por su Presidente y las mismas se celebrarán ordinariamente cada quince (15) días y extraordinariamente cuando sea requerido por un miembro del Directorio o si no fuere agotada la agenda de la sesión ordinaria, y así lo decidiera la mayoría de sus miembros.

Artículo 13Reformado Quórum y votaciones

La asistencia de los miembros del Directorio a las sesiones ordinarias y extraordinarias es obligatoria. La presencia de dos (2) miembros del Directorio constituye quórum para poder celebrar sesión. Los acuerdos y resoluciones serán válidos si obtienen dos (2) votos, como mínimo. La asistencia a las sesiones es obligatoria para titulares y suplentes. Los titulares tendrán voz y voto, y los suplentes solo voz, a menos que estén fungiendo como titulares. En caso de incomparecencia del titular, lo sustituirá su suplente. La ausencia injustificada a dos sesiones consecutivas por parte del titular, se sancionará, además de las responsabilidades civiles y penales en que incurra, con una multa equivalente al monto de dos dietas, por cada inasistencia, sin perjuicio que el suplente asista a la sesión.

El Directorio se reunirá en sesiones ordinarias una vez a la semana, pero el Presidente o a solicitud de por lo menos dos (2) de sus miembros, podrá convocar a sesiones extraordinarias. Los integrantes de este órgano, tanto titulares como suplentes, tendrán derecho a dietas por la asistencia a sesiones, pero en ningún caso se les pagarán más de ocho (8) sesiones mensuales. El monto de las dietas será fijado en el reglamento respectivo.

En caso de ausencia definitiva de un miembro titular, asumirá el suplente como titular, debiendo el ente postulador seleccionar un nuevo suplente. El plazo para que el Tribunal Supremo Electoral designe al nuevo suplente, no deberá ser mayor a quince (15) días, y en el caso del Congreso de la República, el plazo será el que establece la presente Ley.

Estos plazos también aplicarán en el proceso de selección, en el caso de ausencia definitiva de un miembro suplente.

*Reformado por el Artículo 5, del Decreto Del Congreso Número 39-2010 el 09-11- 2010

Artículo 14Reformado Remuneraciones

Los miembros del Directorio, tanto titulares como suplentes, tendrán derecho a dietas por la asistencia a sesiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la presente Ley.

*Reformado por el Artículo 6, del Decreto Del Congreso Número 39-2010 el 09-11- 2010

Artículo 15Reformado Atribuciones del Directorio

Son atribuciones del Directorio:

a)Definir la política nacional en materia de identificación de las personas naturales;

b)Supervisar y coordinar la planificación, organización y funcionamiento del sistema de identificación de las personas naturales;

c). Promover medidas que tiendan al fortalecimiento del RENAP y el cumplimiento de sus objetivos y funciones, en relación a los actos propios de la institución;

e)Aprobar los manuales de organización de puestos y salarios;

f)Aprobar los convenios, acuerdos, contratos y cualesquiera otras disposiciones que se celebren con instituciones públicas, privadas, organizaciones no gubernamentales, nacionales o internacionales, para su funcionamiento ordinario y para el cumplimiento de sus objetivos;

g)Emitir y aprobar los reglamentos pertinentes para el adecuado y eficiente funcionamiento de los sistemas integrados del Registro Civil de las Personas;

h)Conocer, en calidad de máxima autoridad, de los recursos administrativos contemplados en la Ley de lo Contencioso Administrativo;

i)Velar porque las instituciones a las que se les requiera información, colaboración y apoyo para el cumplimiento de las funciones inherentes a la Institución, la entreguen en forma eficiente y eficaz;

j)Aprobar las contribuciones que se le otorguen a la Institución y en general las remuneraciones que sean precisas para atender costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad de los productos y servicios que preste y ofrezca la Institución;

k)Aprobar el proyecto de Presupuesto de Ingresos y Egresos de la Institución y remitirlo al Ministerio de Finanzas Públicas;

I)Autorizar al Director Ejecutivo a través de resolución adoptada en la sesión correspondiente, para que delegue temporal y específicamente su representación legal en uno o más funcionarios de la Institución, o en su caso en un abogado;

m)Fijar las metas y objetivos en cuanto a la cobertura de inscripciones, sobre hechos y actos vitales relativos al estado civil, capacidad civil y demás datos de identificación personal, así como la emisión del documento personal de identificación;

n)Establecer Registros Civiles de las personas en los municipios que se vayan creando, así como las Unidades Móviles que considere pertinentes para la consecución de sus fines; y,

o)Todas aquellas que sean compatibles con su naturaleza de máxima autoridad de la Institución y que se estime contribuirán a su mejor funcionamiento.

p)Autorizar la prestación de servicios por parte del RENAP al sector público y privado que permitan acceder a información relativa a: a) los nombres y apellidos; b) código único de identificación; c) fecha de nacimiento; d) sexo; e) vecindad; f) estado civil; g) ocupación, profesión u oficio; h) nacionalidad; e, i) fecha de defunción, de conformidad con los niveles de acceso que se establecen en esta ley y su reglamento.

*Declarado inconstitucional el inciso d), por el Expediente Número 1201-2006 el 28-12-2007 *Adicionada la literal p) por el Artículo 2, del Decreto Número 23-2008 del 17-05- 2008 *d) Declarado inconstitucional;

Artículo 16Reformado Cesación de funciones

Los miembros del Directorio cesarán en sus cargos:

a)Cuando termine el periodo para el que fueron electos o designados;

b)Por renuncia o muerte;

c)Por ser condenado en sentencia firme por la comisión de delito doloso;

d)Por padecer de incapacidad física o mental, calificadas médicamente por un órgano competente, que lo imposibilite por más de seis (6) meses para ejercer el cargo, o haber sido declarado por un tribunal competente en estado de interdicción;

e)En el caso del Magistrado del Tribunal Supremo Electoral y del Ministro de Gobernación, o de sus suplentes respectivos, por cesar en el ejercicio de dichos cargos;

f)Por cometer actos fraudulentos, ilegales o evidentemente contrarios a las funciones, objetivos e intereses del RENAP;

g)Por actuar o proceder con manifiesta negligencia en el desempeño de sus funciones;

h)Por no cumplir a cabalidad con las atribuciones que le corresponden como miembro del Directorio, de acuerdo a lo que establece la presente Ley;

i)Por incumplimiento de metas y objetivos planteados.

En el caso del integrante titular y suplente electo por el Congreso de la República, la remoción deberá ser aprobada por Acuerdo Legislativo.

*Reformado por el Artículo 7, del Decreto Del Congreso Número 39-2010 del 09- 11-2010

Artículo 16 BisReformado Prohibiciones

Los miembros del Directorio tendrán las mismas prohibiciones establecidas en la Ley de Probidad y Responsabilidades de Funcionarios y Empleados Públicos, Decreto Número 89-2002 del Congreso de la República, y en especial, las prohibiciones contenidas en los artículos 18 y 19 de la referida ley.

*Adicionado por el Artículo 8, del Decreto Del Congreso Número 39-2010 el 09-11- 2010

Fuente oficial: Decreto 90-2005 — Registro Nacional de las Personas (renap.gob.gt). Texto usado: Registro Nacional de las Personas (renap.gob.gt), PDF de información pública del Decreto 90-2005. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.

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