LEPP · Artículo 159

Artículo 159del Ley Electoral y de Partidos Políticos

Reformado

Libro Tres. Autoridades y órganos electorales · Título Dos. Órganos electorales · Capítulo Dos. Registro de ciudadanos

Prohibiciones para ser Director General del

Registro de Ciudadanos. No pueden ocupar el cargo de director general del Registro de Ciudadanos:

a)Los parientes dentro de los grados de ley, de los presidentes de los organismos del Estado, de los Ministros y Secretarios de Estado, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la República, de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Supremo Electoral, del Procurador de los Derechos Humanos y del Jefe de la Contraloría General de Cuentas de la Nación.

b)Quienes tengan antecedentes penales y estén sujetos a juicio; y,

c)Los directivos de las organizaciones políticas y sus parientes dentro de los grados de ley.

* Reformado por el Artículo 95 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.

Cómo citar

Art. 159, Ley Electoral y de Partidos Políticos de Guatemala (Decreto 1-85 de la Asamblea Nacional Constituyente), fecha de corte no indicada en la fuente, codicegt.com/ley-electoral/articulo-159/

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Fuente

Ley Electoral y de Partidos Políticos (Decreto 1-85 de la Asamblea Nacional Constituyente). Texto según Tribunal Supremo Electoral (edición 2023). Fecha de corte no indicada en la fuente.