Ley Electoral y de Partidos Políticos
Ley Electoral y de Partidos Políticos

Libro Tres Título Dos. Órganos electorales

Arts. 153–18634 artículosFecha de corte no indicada en la fuente

Capítulo UnoDisposiciones generales

Artículo 153 Órganos Electorales

Los órganos electorales son:

a)El Registro de Ciudadanos;

b)Las juntas electorales departamentales;

c)Las juntas electorales municipales;

d)Las juntas receptoras de votos.

Los integrantes de las juntas electorales y receptoras de votos, dentro del orden temporal de sus funciones, tienen carácter de funcionarios públicos, con determinación propia y sujetos a todas las responsabilidades que para los mismos determina la ley.

* Unificados los artículo 152 y 153, por el Artículo 33 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.

Capítulo DosRegistro de ciudadanos

Artículo 154 Organización del Registro de Ciudadanos

Administrativamente, el Registro de Ciudadanos comprende:

a)La Dirección General del Registro, con sede en la ciudad capital;

b)Una delegación, con sede en cada una de las cabeceras departamentales;

c)Una subdelegación, en cada una de las cabeceras municipales; y

d)Las oficinas y agencias que autorice el Tribunal Supremo Electoral, para el mejor cumplimiento de las funciones del Registro de Ciudadanos.

La Dirección General ejercerá su jurisdicción en toda la República y las delegaciones y subdelegaciones, en sus respectivos territorios.

Artículo 155Reformado Funciones del Registro de Ciudadanos

El Registro de Ciudadanos es un órgano técnico del Tribunal Supremo Electoral. Tiene a su cargo las siguientes funciones:

a)Todo lo relacionado con las inscripciones de ciudadanos;

b)Todo lo relacionado con el padrón electoral;

c)Cumplir las resoluciones y sentencias judiciales que se le comuniquen con relación a actos de naturaleza electoral;

d)Inscribir a las organizaciones políticas y fiscalizar su funcionamiento;

e)Inscribir a los ciudadanos a cargos de elección popular;

f)Conocer y resolver acerca de la inscripción, suspensión, cancelación y sanciones de las organizaciones políticas;

g)Notificar a los partidos políticos de las renuncias de sus afiliados de que tenga conocimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de esta ley; y mantener actualizado el registro de afiliados de los partidos políticos; y,

h)Las demás que le señalen las leyes y reglamentos o el Tribunal Supremo Electoral.

* Reformado el inciso c) por el Artículo 34 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987. *Reformado por el Artículo 22 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006

Artículo 156Reformado

Integración de la Dirección General del Registro

de Ciudadanos. La Dirección General del Registro de Ciudadanos se integra por el Director General, el Secretario y las unidades administrativas siguientes:

a)El Departamento de Inscripción de Ciudadanos y elaboración de padrones.

b)El Departamento de Organizaciones Políticas; y,

c)La Unidad Coordinadora de Delegaciones y Subdelegaciones.

* Suprimido el inciso c) por el Artículo 35 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987. * Reformado por el Artículo 92 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.

Artículo 157Reformado

Atribuciones del director general de Registro

de Ciudadanos. Son atribuciones del Director General del Registro de Ciudadanos:

a)Dirigir las actividades del Registro.

b)Fiscalizar y supervisar todo lo relacionado con la inscripción de ciudadanos.

c)Proponer al Tribunal Supremo Electoral los proyectos de reglamentos, de instructivos y demás disposiciones que sean necesarios para el debido cumplimiento de las obligaciones del Registro.

d)Elevar al Tribunal Supremo Electoral las consultas pertinentes y evacuar las que dicho tribunal le formule.

e)Juramentar, dar posesión y sancionar a los empleados del Registro de Ciudadanos.

f)Elaborar las estadísticas electorales correspondientes.

g)Formular el proyecto de presupuesto anual del Registro de Ciudadanos y someterlo a la consideración del Tribunal Supremo Electoral, para ser incluido en el presupuesto de dicho órgano.

h)Resolver, dentro de su competencia, las solicitudes de las organizaciones políticas.

i)Participar con los Magistrados Propietarios y Suplentes del Tribunal Supremo Electoral, conforme lo disponga el reglamento en la selección de ciudadanos y su proposición a dicho tribunal para integrar las juntas electorales departamentales y municipales.

j)Llevar el control de las actividades de las dependencias, delegaciones y subdelegaciones del Registro; y,

k)Las demás atribuciones que le señalen las leyes, los reglamentos y las disposiciones administrativas.

* Reformados los literales g) e i) por el Artículo 36 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987. * Reformado por el Artículo 93 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.

Artículo 158Reformado Calidades e inmunidades

El Director General del Registro de Ciudadanos deberá reunir las calidades y tendrá las prerrogativas, inmunidades y prohibiciones que corresponden a los Magistrados de la Corte de Apelaciones.

* Reformado por el Artículo 37 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987. * Reformado por el Artículo 94 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.

Artículo 159Reformado

Prohibiciones para ser Director General del

Registro de Ciudadanos. No pueden ocupar el cargo de director general del Registro de Ciudadanos:

a)Los parientes dentro de los grados de ley, de los presidentes de los organismos del Estado, de los Ministros y Secretarios de Estado, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la República, de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Supremo Electoral, del Procurador de los Derechos Humanos y del Jefe de la Contraloría General de Cuentas de la Nación.

b)Quienes tengan antecedentes penales y estén sujetos a juicio; y,

c)Los directivos de las organizaciones políticas y sus parientes dentro de los grados de ley.

* Reformado por el Artículo 95 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.

Artículo 160Reformado Del nombramiento y separación del cargo le Director General del Registro de Ciudadanos

Corresponde al Tribunal Supremo Electoral, nombrar y remover al Director General del Registro de Ciudadanos. Son causas de remoción las prescritas para todo funcionario público y las que determine esta ley.

“En caso de ausencia temporal del Director del Registro lo sustituirá interinamente la persona que designe el Tribunal Supremo Electoral.”

* Adicionado el último párrafo por el Artículo 38 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.

Artículo 161Reformado

De las calidades e impedimentos del Secretario

del Registro de Ciudadanos. El Secretario del Registro de Ciudadanos debe ser guatemalteco, ciudadano en el ejercicio de sus derechos y abogado y notario, colegiado activo. Estará sujeto a los mismos impedimentos que el Director General.

* Reformado por el Artículo 39 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.

Artículo 162 Del nombramiento y de la remoción del Secretario del Registro de Ciudadanos

El Secretario del Registro de Ciudadanos será nombrado y removido por el Tribunal Supremo Electoral, por las mismas causas señaladas para la remoción del Director General del Registro de Ciudadanos.

Artículo 163Reformado

De las atribuciones del Secretario del Registro

de Ciudadanos. Son atribuciones del Secretario General del Registro de Ciudadanos:

a)Formular, contestar y atender todo lo relacionado con las actas y la correspondencia del Registro.

b)Prestar toda la colaboración que le sea requerida por los funcionarios del Tribunal Supremo Electoral, así como por los fiscales de los partidos políticos y comités cívicos electorales.

c)Tener bajo su responsabilidad la custodia, conservación y manejo de todos los expedientes que se tramiten a su cargo.

d)Refrendar todas las resoluciones, providencias y actuaciones del Director General del Registro de Ciudadanos; y,

e)Las demás atribuciones que le señalen las leyes, los reglamentos y las disposiciones administrativas.

* Suprimido el inciso f) por el Artículo 40 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987. * Reformado por el Artículo 96 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.

Artículo 164Reformado

Del departamento de inscripción de ciudadanos y

elaboración de padrones. El Departamento de Inscripción de ciudadanos y Elaboración de padrones estará integrado por un jefe, un sub-jefe y el personal que sea necesario.

* Reformado por el Artículo 41 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.

Artículo 165Reformado Atribuciones

El Departamento de Inscripción de Ciudadanos y Elaboración de Padrones supervisará las funciones del Centro de Procesamiento de Datos, en lo que se refieren a la formación del registro de electores y a la elaboración de los padrones electorales y tendrá, además, las siguientes funciones:

a)Realizar la inscripción de ciudadanos en el Distrito Central y el Departamento de Guatemala, para lo cual deberá proporcionar las facilidades necesarias para la comparecencia de los ciudadanos que deben inscribirse.

b)Supervisar la inscripción de ciudadanos que deben llevarse a cabo en las delegaciones departamentales y subdelegaciones del Registro de Ciudadanos.

c)Velar por la exactitud y oportuna elaboración de los documentos relacionados con elecciones, conforme al reglamento y acuerdos que dicte el Tribunal Supremo Electoral.

d)En coordinación con el Centro de Procesamiento de Datos, proveer de sus respectivos padrones a las juntas receptoras de votos y a las juntas electorales.

* Reformado por el Artículo 42 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.

Artículo 166Reformado

De la integración del Departamento de

Organizaciones Políticas. El Departamento de Organizaciones Políticas se integra con un jefe y el personal subalterno necesario. El jefe de dicho departamento debe reunir las mismas calidades y tendrá las inmunidades, prerrogativas y prohibiciones establecidas en la ley para el Director General del Registro de Ciudadanos.

* Reformado por el Artículo 43 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987. * Reformado por el Artículo 97 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.

Artículo 167Reformado Atribuciones

Son atribuciones del Departamento de Organizaciones Políticas, las siguientes:

a)Supervisar y coordinar las funciones, en asuntos de su competencia, de las delegaciones y subdelegaciones del Registro de Ciudadanos.

b)Elaborar el proyecto, para su aprobación por el Tribunal Supremo Electoral, de la papelería correspondiente a la inscripción de comités cívicos y de candidatos a cargos de elección popular.

c)Autorizar los libros de actas de los órganos permanentes de las organizaciones políticas.

d)Llevar los registros de inscripciones, funcionamiento, fusiones, coaliciones y sanciones y cancelación de las organizaciones políticas, de inscripción de candidatos a cargos de elección popular, de los afiliados de los partidos políticos, de los integrantes de sus órganos permanentes, así como los demás que sean necesarios; y,

e)Las demás funciones que le señalen ésta y otras leyes, reglamentos o disposiciones.

* Reformado por el Artículo 98 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.

Artículo 168Reformado

De las delegaciones y subdelegaciones del Registro

de Ciudadanos. El Registro de Ciudadanos tendrá una delegación en cada cabecera departamental y una sub-delegación en cada cabecera municipal.

*Reformado por el Artículo 23 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006

Artículo 169Reformado

De las atribuciones de las delegaciones

departamentales y subdelegaciones municipales. Las delegaciones del Registro de Ciudadanos, en las cabeceras departamentales, tienen las siguientes atribuciones:

a)Conocer lo relativo a la inscripción de candidatos y comités cívicos electorales dentro de su jurisdicción.

b)Supervisar y coordinar los procesos electorales en su jurisdicción municipal y las actividades de los subdelegados municipales.

c)Colaborar con las dependencias del Registro de Ciudadanos en el desarrollo de las funciones del mismo.

d)Inscribir y acreditar a los fiscales de los partidos políticos y comités cívicos electorales que fungirán ante las juntas electorales departamentales y municipales.

e)Registrar las actas y los órganos permanentes de los partidos políticos a nivel departamental y municipal. Las subdelegaciones municipales tendrán las funciones que les asigne el Tribunal Supremo Electoral.

f)Llevar a cabo, permanentemente, campañas de educación cívica en su jurisdicción y ejecutar lo relacionado con la capacitación y divulgación electoral; y,

g)Las demás que les asigne el Tribunal Supremo Electoral.

* Reformado por el Artículo 99 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.

Artículo 170Reformado

De las atribuciones de las subdelegaciones

municipales. Las subdelegaciones del Registro de Ciudadanos tienen las siguientes atribuciones:

a)Conocer lo relativo a la inscripción de comités cívicos electorales y de los candidatos postulados por éstos a cargos municipales dentro de su jurisdicción.

b)Supervisar y coordinar los procesos electorales dentro de su jurisdicción municipal.

c)Llevar a cabo todas las actividades relacionadas con el empadronamiento de los ciudadanos en su municipio.

d)Llevar a cabo campañas permanentes de educación cívica en su jurisdicción y lo relacionado con la capacitación y divulgación electoral.

e)Colaborar con las dependencias del Registro de Ciudadanos en el desarrollo de las actividades del mismo dentro de su jurisdicción municipal; y,

f)Las demás que les asigne el Tribunal Supremo Electoral.

* Reformado por el Artículo 44 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987. * Reformado por el Artículo 100 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.

Capítulo TresJuntas Electorales Departamentales y Municipales

Artículo 171 Juntas Electorales Departamentales y Municipales

Las Juntas Electorales Departamentales y las Juntas Electorales Municipales, son órganos de carácter temporal, encargados de un proceso electoral en su respectiva jurisdicción. Tendrá su sede en la cabecera departamental o municipal respectiva.

Artículo 172Reformado Integración de las juntas electorales

Las juntas electorales a que se refiere el artículo anterior, se integran con tres miembros propietarios y dos suplentes nombrados por el Tribunal Supremo Electoral, para desempeñar los cargos de Presidente, Secretario y Vocal. El suplente será llamado en caso de falta o ausencia de algún propietario.

Para la integración de las juntas electorales y juntas receptoras de votos se deberá tomar en cuenta la diversidad sociocultural de la nación y el género.

* Reformado por el Artículo 45 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987. * Reformado por el Artículo 101 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.

Artículo 173 De la disolución de las Juntas Electorales

Las Juntas Electorales quedarán disueltas al declarar el Tribunal Supremo Electoral, concluido el proceso electoral para el cual fueron integradas.

Artículo 174Reformado De las calidades

Para ser miembro de las juntas electorales departamentales y de las juntas electorales municipales, se requiere:

a)Hallarse en el ejercicio de sus derechos de ciudadano.

b)Radicar en el municipio correspondiente.

c)Ser alfabeto; y,

d)No desempeñar cargo directivo alguno en organizaciones políticas.

* Reformado por el Artículo 102 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.

Artículo 175Reformado Del desempeño del cargo

Los cargos de las juntas electorales departamentales y municipales son obligatorios y ad-honorem, sin embargo, el Tribunal Supremo Electoral, podrá disponer el otorgamiento de viáticos y gastos de representación para los miembros de aquellos.

Los miembros de dichas juntas gozarán de las inmunidades que corresponden a los alcaldes municipales.

Los empleadores deben conceder a sus trabajadores los permisos necesarios para que puedan desempeñar sus funciones como miembros de las juntas, debiendo pagarles los salario respectivos por el tiempo que ocupen en el ejercicio de sus cargos.

* Reformado por el Artículo 46 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.

Artículo 176 De las sesiones

Cada junta electoral celebrará cuantas sesiones sean necesarias. Sus resoluciones se tomarán con el voto de la mayoría de sus integrantes y se harán constar en el acta correspondiente, la cual deberá refrendar el secretario.

En ausencia del Presidente, el Vocal asumirá sus funciones.

Tanto para las sesiones de carácter ordinario, como para aquellas de carácter extraordinario, el Presidente de la Junta Electoral respectiva, citará con la debida anticipación a los fiscales de los partidos políticos y de los comités cívicos electorales.

Artículo 177Reformado De las atribuciones de las Juntas Electorales Departamentales

Son atribuciones de las Juntas Electorales Departamentales:

a)Instalar las Juntas Electorales Municipales y dar posesión a sus miembros;

b)Entregar a las Juntas Electorales Municipales, los materiales y documentación que deberán utilizar en el proceso electoral;

“c) Declarar el resultado y la validez de las elecciones municipales realizadas en el departamento o, en su caso, la nulidad parcial o total de las mismas; adjudicar los respectivos cargos, notificando a los ciudadanos la declaratoria de su elección, una vez se encuentre firme la respectiva resolución; y enviar al Tribunal Supremo Electoral la documentación relativa a las elecciones presidenciales, diputados al Parlamento Centroamericano, diputados al Congreso de la República, así como lo relativo a las consultas populares; una vez efectuadas las revisiones que ordenan los artículos 238 y 239 de esta Ley. Los resultados de la respectiva resolución no podrán ser modificados o alterados por autoridad electoral alguna sin que se llevare a cabo el debido proceso regulado por la presente Ley, en la Junta Electoral Departamental como órgano electoral competente y con la presencia de los Fiscales Departamentales de las organizaciones políticas.”

d)Recibir la documentación y materiales electorales que le entreguen las Juntas Electorales Municipales y totalizar los resultados provisionales de las votaciones realizadas en el departamento, utilizando para ello, exclusivamente los documentos recibidos de las Juntas Electorales Municipales;

e)Cuidar la documentación y materiales electorales recibidos de las Juntas Electorales Municipales y enviarlos al Tribunal Supremo Electoral dentro de los tres días siguientes a su recepción;

f)Entregar por escrito, a cada uno de los fiscales de los partidos políticos y comités cívicos electorales, los resultados de las votaciones, debiendo además publicar inmediatamente los mismos;

g)Atender debidamente las sugerencias y protestas de los fiscales, consignándolas en el acta respectiva;

h)Velar por el cumplimiento de esta ley y todas las disposiciones relativas al proceso electoral; e

i)Las demás funciones que le encomiende la ley, sus reglamentos o el Tribunal Supremo Electoral.

República el 25-05-2016.

*Reformada la literal c) por el artículo 36 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la * Reformado el inciso c) por el Artículo 47 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.

Artículo 178 De las atribuciones de las Juntas Electorales Municipales

Son atribuciones de las Juntas Electorales Municipales:

a)Actuar de conformidad con la ley en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral en su jurisdicción;

b)Nombrar, juramentar y dar posesión a los miembros de las Juntas Receptoras de Votos;

c)Dar posesión de sus cargos a los fiscales de los partidos políticos y de los comités cívicos electorales;

d)Señalar los lugares de votación, los cuales deberán reunir las condiciones indispensables, debiendo publicarse su ubicación en forma anticipada, por los medios adecuados;

e)Entregar a los Presidentes de las Juntas Receptoras de Votos, los materiales y documentación necesarios para el desarrollo de sus funciones en el proceso electoral;

f)Vigilar que las Juntas Receptoras de Votos inicien sus labores el día de las votaciones a la hora fijada por la ley, siendo responsables de que éstas cuenten con todos los materiales y documentación necesarios para el adecuado desempeño de sus funciones;

g)Recibir de las Juntas Receptoras de Votos, toda la documentación electoral;

h)Establecer el resultado de la votación de su jurisdicción, utilizando para el efecto los documentos que le entreguen los Presidentes de las Juntas Receptoras de Votos, debiendo darles la debida publicación a tales resultados;

i)Entregar a cada uno de los fiscales de los partidos políticos y comités cívicos electorales, la constancia respectiva de los resultados de la votación en su municipio;

j)Atender debidamente las sugerencias y protestas de los fiscales y consignarlas en el acta respectiva;

k)Trasladar y entregar toda la documentación del proceso electoral a la Junta Electoral Departamental correspondiente, dentro del día siguiente de realizadas las elecciones;

l)Velar por el cumplimiento de esta ley y de todas las disposiciones relativas al proceso electoral; y

m)Las demás funciones que les confiere la ley, sus reglamentos o el Tribunal Supremo Electoral.

Artículo 179 Plazo para integrar las Juntas Electorales Departamentales y las Juntas Electorales Municipales

El Tribunal Supremo Electoral deberá integrar las Juntas Electorales Departamentales con por lo menos tres meses de anticipación y las Juntas Electorales Municipales con por lo menos dos meses de antelación, a la fecha en que ha de realizarse la elección de que se trate.

Capítulo CuatroJuntas Receptoras de Votos

Artículo 180 Juntas Receptoras de Votos

Las Junta Receptoras de Votos son órganos de carácter temporal. Tendrán a su cargo y serán responsables de la recepción, escrutinio y cómputo de los votos que les corresponda recibir en el proceso electoral.

Artículo 181Reformado Integración de las Juntas Receptoras de Votos

Cada junta Receptora de Votos estará integrada por tres miembros titulares, que serán nombrados por la Junta Electoral Municipal correspondiente y quienes desempeñarán los cargos de Presidente, Secretario y Vocal respectivamente, debiéndose integrar a más tardar, quince días antes de la fecha de la elección correspondiente.

“En la misma forma se designará para cada municipio el número de suplentes para las juntas receptoras de votos que acuerde la respectiva junta electoral municipal, quienes sustituirán a los ausentes el día de la elección, en la forma como disponga dicha junta.”

* Reformado el último párrafo por el Artículo 48 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.

Artículo 182 De las calidades

Para ser miembro de las Juntas Receptoras de Votos, se requieren las mismas calidades que para ser miembro de las Juntas Electorales Departamentales y Municipales.

Artículo 183 Disolución de las Juntas Receptoras de votos

Las Juntas Receptoras de Votos quedarán disueltas, al firmarse por sus integrantes el acta de votación y entregarse a la Junta Electoral Municipal, la documentación y materiales que recibieron para el ejercicio de sus funciones en el proceso electoral.

Artículo 184Reformado Del desempeño del cargo

Los cargos en las juntas receptoras de votos son obligatorios y adhonorem, pero sus miembros podrán disfrutar de los viáticos que acuerde el Tribunal Supremo Electoral para el día de las elecciones, los cuales no requerirán comprobación.

Los miembros de dichas juntas gozarán de las inmunidades que corresponden a los alcaldes municipales.

Los empleadores deben conceder a sus trabajadores los permisos necesarios para que puedan desempeñar sus funciones como miembros de una junta receptora de votos el día de las elecciones, debiendo pagárseles los salarios y prestaciones correspondientes por todo el tiempo que ocupen en el ejercicio de sus cargos.

* Reformado por el Artículo 49 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.

Artículo 185Reformado Participación de fiscales

Los fiscales de los partidos políticos y comités cívicos electorales designados para cada mesa electoral, podrán comparecer ante las mismas en cualquier momento para presenciar la elección, cerciorarse de su correcto desarrollo y formular las observaciones y protestas que estimen pertinentes.

* Reformado por el Artículo 50 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.

Artículo 186Reformado

Atribuciones y obligaciones de las juntas

receptoras de votos. Las juntas receptoras de votos tienen las siguientes atribuciones y obligaciones:

a)Abrir y cerrar la votación de acuerdo con la ley y demás disposiciones aplicables.

b)Revisar los materiales y documentos electorales.

c)Respetar y hacer que se respete la secretividad del voto.

d)Identificar a cada uno de los votantes y constatar su registro en el padrón electoral.

e)Vigilar que los votantes depositen sus respectivas papeletas electorales en las urnas correspondientes.

f)Marcar con tinta indeleble el dedo índice de la mano derecha u otro en su defecto, de quien ya depositó su voto, devolviéndole su identificación.

g)Efectuar, en presencia de los fiscales de los partidos políticos y de los comités cívicos electorales que se encuentren presentes, el escrutinio y cómputo de la votación realizada ante ella.

h)Elaborar las actas correspondientes en los libros registrados para tal efecto.

i)Hacer constar en las actas correspondientes las protestas de los fiscales de los partidos políticos y de los comités cívicos electorales.

j)Depositar las papeletas electorales usadas y no usadas, así como los libros de actas en las bolsas correspondientes, las cuales deberán contar con la seguridad necesaria.

k)Depositar en el saco electoral, proveyéndolo de las mayores seguridades, toda la papelería usada en la elección, haciendo entrega del mismo al Presidente de la Junta Receptora de Votos, circunstancia que se hará constar en acta.

l)Trasladar y entregar a la Junta Electoral Municipal el saco electoral, inmediatamente de concluidas las labores de la Junta Receptora de Votos.

m)Anular la papelería electoral no empleada, en presencia de los fiscales de los partidos políticos y de los comités cívicos electorales que se encuentren presentes, con sello con la inscripción “NO USADA”.

n)El Presidente de la Junta Receptora de Votos, al terminar el escrutinio, deberá entregar copia certificada del resultado obtenido a cada uno de los fiscales de los partidos políticos y comités cívicos electorales que se encuentren presentes; y,

ñ)Las demás que le otorga esta ley y las disposiciones correspondientes.

El Tribunal Supremo Electoral deberá dictar todas las disposiciones necesarias para la correcta observancia de las atribuciones y obligaciones a las que se refiere este artículo.”

* Reformado por el Artículo 103 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.

Fuente: Tribunal Supremo Electoral (edición 2023). Fecha de corte no indicada en la fuente. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.

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