Artículo 177del Ley Electoral y de Partidos Políticos
De las atribuciones de las Juntas Electorales Departamentales
Reformado
Libro Tres. Autoridades y órganos electorales · Título Dos. Órganos electorales · Capítulo Tres. Juntas Electorales Departamentales y Municipales
Son atribuciones de las Juntas Electorales Departamentales:
a)Instalar las Juntas Electorales Municipales y dar posesión a sus miembros;
b)Entregar a las Juntas Electorales Municipales, los materiales y documentación que deberán utilizar en el proceso electoral;
“c) Declarar el resultado y la validez de las elecciones municipales realizadas en el departamento o, en su caso, la nulidad parcial o total de las mismas; adjudicar los respectivos cargos, notificando a los ciudadanos la declaratoria de su elección, una vez se encuentre firme la respectiva resolución; y enviar al Tribunal Supremo Electoral la documentación relativa a las elecciones presidenciales, diputados al Parlamento Centroamericano, diputados al Congreso de la República, así como lo relativo a las consultas populares; una vez efectuadas las revisiones que ordenan los artículos 238 y 239 de esta Ley. Los resultados de la respectiva resolución no podrán ser modificados o alterados por autoridad electoral alguna sin que se llevare a cabo el debido proceso regulado por la presente Ley, en la Junta Electoral Departamental como órgano electoral competente y con la presencia de los Fiscales Departamentales de las organizaciones políticas.”
d)Recibir la documentación y materiales electorales que le entreguen las Juntas Electorales Municipales y totalizar los resultados provisionales de las votaciones realizadas en el departamento, utilizando para ello, exclusivamente los documentos recibidos de las Juntas Electorales Municipales;
e)Cuidar la documentación y materiales electorales recibidos de las Juntas Electorales Municipales y enviarlos al Tribunal Supremo Electoral dentro de los tres días siguientes a su recepción;
f)Entregar por escrito, a cada uno de los fiscales de los partidos políticos y comités cívicos electorales, los resultados de las votaciones, debiendo además publicar inmediatamente los mismos;
g)Atender debidamente las sugerencias y protestas de los fiscales, consignándolas en el acta respectiva;
h)Velar por el cumplimiento de esta ley y todas las disposiciones relativas al proceso electoral; e
i)Las demás funciones que le encomiende la ley, sus reglamentos o el Tribunal Supremo Electoral.
República el 25-05-2016.
*Reformada la literal c) por el artículo 36 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la * Reformado el inciso c) por el Artículo 47 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.