Artículo 176del Ley Electoral y de Partidos Políticos
De las sesiones
Libro Tres. Autoridades y órganos electorales · Título Dos. Órganos electorales · Capítulo Tres. Juntas Electorales Departamentales y Municipales
Cada junta electoral celebrará cuantas sesiones sean necesarias. Sus resoluciones se tomarán con el voto de la mayoría de sus integrantes y se harán constar en el acta correspondiente, la cual deberá refrendar el secretario.
En ausencia del Presidente, el Vocal asumirá sus funciones.
Tanto para las sesiones de carácter ordinario, como para aquellas de carácter extraordinario, el Presidente de la Junta Electoral respectiva, citará con la debida anticipación a los fiscales de los partidos políticos y de los comités cívicos electorales.