LEPP · Artículo 176

Artículo 176del Ley Electoral y de Partidos Políticos

De las sesiones

Libro Tres. Autoridades y órganos electorales · Título Dos. Órganos electorales · Capítulo Tres. Juntas Electorales Departamentales y Municipales

Cada junta electoral celebrará cuantas sesiones sean necesarias. Sus resoluciones se tomarán con el voto de la mayoría de sus integrantes y se harán constar en el acta correspondiente, la cual deberá refrendar el secretario.

En ausencia del Presidente, el Vocal asumirá sus funciones.

Tanto para las sesiones de carácter ordinario, como para aquellas de carácter extraordinario, el Presidente de la Junta Electoral respectiva, citará con la debida anticipación a los fiscales de los partidos políticos y de los comités cívicos electorales.

Cómo citar

Art. 176, Ley Electoral y de Partidos Políticos de Guatemala (Decreto 1-85 de la Asamblea Nacional Constituyente), fecha de corte no indicada en la fuente, codicegt.com/ley-electoral/articulo-176/

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Fuente

Ley Electoral y de Partidos Políticos (Decreto 1-85 de la Asamblea Nacional Constituyente). Texto según Tribunal Supremo Electoral (edición 2023). Fecha de corte no indicada en la fuente.