Artículo 172del Ley Electoral y de Partidos Políticos
Integración de las juntas electorales
Reformado
Libro Tres. Autoridades y órganos electorales · Título Dos. Órganos electorales · Capítulo Tres. Juntas Electorales Departamentales y Municipales
Las juntas electorales a que se refiere el artículo anterior, se integran con tres miembros propietarios y dos suplentes nombrados por el Tribunal Supremo Electoral, para desempeñar los cargos de Presidente, Secretario y Vocal. El suplente será llamado en caso de falta o ausencia de algún propietario.
Para la integración de las juntas electorales y juntas receptoras de votos se deberá tomar en cuenta la diversidad sociocultural de la nación y el género.
* Reformado por el Artículo 45 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987. * Reformado por el Artículo 101 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.