LEPP · Artículo 172

Artículo 172del Ley Electoral y de Partidos Políticos

Integración de las juntas electorales

Reformado

Libro Tres. Autoridades y órganos electorales · Título Dos. Órganos electorales · Capítulo Tres. Juntas Electorales Departamentales y Municipales

Las juntas electorales a que se refiere el artículo anterior, se integran con tres miembros propietarios y dos suplentes nombrados por el Tribunal Supremo Electoral, para desempeñar los cargos de Presidente, Secretario y Vocal. El suplente será llamado en caso de falta o ausencia de algún propietario.

Para la integración de las juntas electorales y juntas receptoras de votos se deberá tomar en cuenta la diversidad sociocultural de la nación y el género.

* Reformado por el Artículo 45 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987. * Reformado por el Artículo 101 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.

Cómo citar

Art. 172, Ley Electoral y de Partidos Políticos de Guatemala (Decreto 1-85 de la Asamblea Nacional Constituyente), fecha de corte no indicada en la fuente, codicegt.com/ley-electoral/articulo-172/

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Fuente

Ley Electoral y de Partidos Políticos (Decreto 1-85 de la Asamblea Nacional Constituyente). Texto según Tribunal Supremo Electoral (edición 2023). Fecha de corte no indicada en la fuente.